SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59886 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59886 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente59886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3567-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3567-2019

Radicación n.° 59886

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.C.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad MANUELITA S.A.

Se reconoce personería al doctor C.Á.P. con TP No. 177 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora MANUELITA S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.C.L. instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad M.S., con el fin de que le fueran cancelados los domingos y festivos trabajados durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la accionada, esto es, desde el 30 de mayo de 1988 hasta el «12 de febrero de 2005», de conformidad con el artículo 172 del CST. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y, en subsidio, la indexación; así como la indemnización por despido unilateral e injusto, debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en la empresa Manuelita S.A., desde el 30 de mayo de 1988, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio mensual ascendía a la suma de $1.824.365,51; que el 2 de diciembre de 2005 la accionada decidió «provocar la ruptura unilateral del contrato de trabajo», por lo que tenía derecho a las indemnizaciones por despido injusto y a otra «que comprende el daño emergente y el lucro cesante», con todos los elementos constitutivos de salario, según el artículo 127 del CST; que le liquidaron las prestaciones sociales sin incluir los días compensatorios; que trabajó permanentemente los domingos y festivos; y que «después de haber laborado el dominical le concedían el descanso pero no se lo remuneraban», según lo demostraban los comprobantes de pago.

Al dar contestación a la demanda, M.S. se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos relatados, a excepción de los relativos a la relación laboral, su fecha inicial y el último salario devengado. Como excepciones de fondo, planteó las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación.

En su defensa, sostuvo que, como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, no había lugar a «indemnización de ninguna naturaleza», pues el actor, de manera espontánea, presentó renuncia a su cargo y solicitó una «bonificación como indinisación» (sic), a lo cual accedió la empresa. Respecto de la pretensión relativa a los descansos compensatorios o dominicales, explicó lo siguiente:

[…] el demandante disfrutaba de descansos compensatorios, los cuales eran remunerados con el promedio de lo devengado por trabajar en la semana, vale tener en cuenta que en las planillas salariales de M.S., el descanso remunerado se denomina “Dominical”, de manera genérica, puesto que en realidad se trata de un descanso, bien sea en domingo o compensatorio del domingo laborado […]

En el citado concepto “Dominical” se encuentra incluido el pago del descanso, repito, sea en domingo o en cualquier otro día, por ello el concepto descanso en las planillas aparece sin valor alguno, porque ya fue remunerado y se le denomina dominical […]

En virtud de lo anterior, manifestó que al actor no le adeudaba ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas y, por ello, no tenía derecho a la indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011, resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre el señor R.A.C.L. y la sociedad M.S., que tuvo vigencia desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 2 de diciembre de 2005, la cual terminó por retiro voluntario del trabajador, previa presentación de la carta de renuncia. Asimismo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de pago y cobro de lo no debido, y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia.

Como problemas jurídicos a resolver, estableció los siguientes: i) determinar la procedencia del pago de los descansos compensatorios; ii) establecer si había lugar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; iii) y examinar si el despido se efectuó sin una justa causa comprobada.

Respecto del primer punto controvertido, relativo a los descansos compensatorios, el ad quem comenzó por explicar que las partes podían estipular la duración de la jornada de trabajo en relación al número de días y horas a la semana, siempre y cuando no se superara la jornada máxima legal establecida en la legislación laboral.

También indicó que cuando el trabajador ha laborado todos los días hábiles de la semana «a los cuales se comprometió» o que habiendo faltado lo hubiera hecho por alguna de las causas justificadas, tales como un accidente, enfermedad, calamidad doméstica, fuerza mayor, caso fortuito o culpa del empleador, era obligatorio concederle un descanso remunerado el día domingo.

Precisó que el trabajo dominical podía ser ocasional o habitual, entendiéndose por el primero cuando la persona labora hasta dos domingos en un mes calendario y por el segundo cuando son tres o más los domingos trabajados en dicho mes, los cuales se remuneraban con las reglas establecidas en los artículos 179 y 181 del CST, que pasó a transcribir.

Aclarado lo anterior, descendió al acervo probatorio y, de las documentales visibles en los folios 19 a 384, infirió que el actor prestó servicios los días domingos y festivos pero de manera ocasional, pues «en cada uno de los comprobantes de pago, se evidencia que el demandante laboró entre 4 y 7 horas en días domingos, correspondientes a una quincena, sin superar la exigencia legal de tres o más domingos en un mes calendario […] tampoco se encuentran estos dentro de la excepción de la jornada de treinta y seis horas (36) semanales».

En atención a lo precedente, sostuvo que la sociedad demandada no tenía la obligación de otorgar un día de descanso compensado por cada domingo laborado, ya que como fueron trabajados de manera ocasional, el empleador solo tenía que cancelar las sumas de dinero por concepto de recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, mas no un valor adicional, acreencia que, a su juicio, ya se encontraba plenamente sufragada por la accionada, tal y como podía observarse en los recibos de pago ya enunciados. Frente a estos últimos recibos, el Tribunal manifestó lo siguiente:

Dentro del contenido de algunos de los comprobantes de pago, en el mismo ítem de CONCEPTO, figura “DESCANSOS OBREROS”, de lo que se considera que no se cancelaron, como quiera que el valor correspondiente a ellos es cero pesos, sin embargo, se reitera que no radicaba en cabeza del actor dicha acreencia laboral, toda vez que no laboró habitualmente los días domingos y festivos.

Al margen de lo anterior, el juez de segundo grado adujo que si el trabajador en realidad había laborado habitualmente los días domingos y festivos, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar ese trabajo a través de distintos medios de convicción, en aras de alcanzar las acreencias solicitadas en el libelo demandatorio, pues, para ello, la sola afirmación resultaba insuficiente.

Ahora bien, pasando al segundo punto, la alzada determinó que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST era improcedente, en tanto la empleadora no adeudaba suma alguna al trabajador demandante, además de que no se observaba mala fe en el actuar de la empresa a lo largo del vínculo laboral.

Finalmente, frente al tercer problema jurídico planteado por el apelante, el Tribunal indicó que, si bien obraba escrito elaborado por el actor en el que renunciaba a su cargo desde el día 6 de diciembre de 2005 (f.° 417), lo cierto era que, a folio 386, reposaba una misiva dirigida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR