SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00248-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842086760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00248-01 del 03-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC694-2020
Número de expedienteT 0500122100002019-00248-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC694-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por S.L.B.M. frente al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria iniciado por el aquí gestor frente a su menor hija D.M.B.C.[1] representada por su madre D.Z.C.M., con radicado nº 2018-0195.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa y “demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

  1. En sustento de su queja, manifiesta que instauró demanda de disminución de cuota alimentaria frente a su menor hija D.M.B.C., representada por su madre D.Z.C.M., asunto que correspondió al estrado querellado

En dicho libelo, adujo no contar con ingresos para cubrir la cuota de $500.000, convenida con aquélla, y tener la obligación de asumir los gastos de manutención de otro hijo de seis años, y haber adquirido acreencias financieras. Además, afirmó que, contrario a C.M. -quien, además no tiene más hijos-, no cuenta con estudios profesionales ni trabajo estable.

Indica que, mediante auto de 28 de junio de 2018, se decretaron pruebas, fijándose como fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el 28 de noviembre de 2018; proveído adicionado el 1 de agosto de 2018, ordenando que el aquí petente rindiera declaración.

En la data señalada, no se celebró la referida diligencia, debido al “paro judicial”, por tanto, se reprogramó la misma para el 11 de diciembre de 2018, día en el cual, agotada la etapa de conciliación, nuevamente, se decretaron otros medios de convicción.

Inconforme con esa última determinación interpuso reposición; no obstante, la juez accionada mantuvo su decisión, aduciendo efectuar control de legalidad, pronunciamiento que, en su criterio, rompe el principio de concentración al tratarse de un proceso verbal sumario.

Las pruebas se practicaron el 8 de julio de 2019, sin embargo, no se profirió fallo porque la funcionaria convocada, de nuevo, estimó que no estaban acreditados los ingresos del demandante, por lo cual ordenó oficiar a Empresas Públicas de Medellín E.P.M.0, al fondo de empleados de la misma entidad y al Banco Colpatria.

Considera que el despacho accionado desconoció la naturaleza del juicio oral en donde deben incorporarse todas las pruebas documentales con el fin de ser debatidas y sometidas en audiencia para su contradicción.

Afirma que, en la sentencia escrita de 25 de julio de 2019, adversa a sus pretensiones, la juez confutada efectuó una indebida valoración probatoria de las necesidades de su hija, pues, “en su imaginario”, coligió que los gastos de ésta oscilaban en $1.800.000,00, sin estar debidamente acreditados.

Asimismo, refiere que la funcionaria accionada no realizó un estudio matemático juicioso para establecer sus ingresos netos, pues no distinguió los pagos que constituyen salario y los que no, como tampoco las deducciones a él efectuadas mensualmente para cubrir la cuota alimentaria de su hija.

Alega que en la providencia censurada no se hizo un test de igualdad y equidad respecto a sus dos hijos, pues la niña tiene 2 años y 9 meses, mientras el niño 6 años y dos meses, debiendo entenderse que, a mayor edad, mayores expensas.

Afirma que, en criterio de la juez, bajo ningún aspecto se puede acceder a la disminución de la cuota alimentaria mientras los ingresos del alimentante sean altos, razonamiento que, en su sentir, resulta absurdo y sacrifica el valor de justicia.

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho accionado dejar sin efectos la sentencia que finiquitó el referido decurso y, en su lugar, proferir una nueva decisión conforme a derecho.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado confutado remitió copia del expediente, y relató la actuación surtida en esa instancia (fol. 208).

  1. El Ministerio Público pidió negar el ruego al no existir vulneración a los derechos del peticionario quien, realmente, pretende reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural (fols. 209 y 210)

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo, tras estimar que la juez confutada sí incurrió en un procedimiento irregular. Al respecto anotó:

“(…) Se deduce de lo anterior que, no obstante la prueba echada de menos y que dio origen a la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, haberse decretado de manera oficiosa, debió la accionada esperar a que se recopilara por completo la misma, dado que, entre las ordenadas, expidió oficio con destino al banco Scotiabank —Colpatria en la que solicitó certificación acerca de los productos que posee el actor en dicha entidad y tal respuesta no había arribado al plenario cuando se emitió la sentencia, a lo que se agrega que, la prueba oficiosa no se sometió a publicidad y contradicción, siendo lo procedente que, suspendida como fue la audiencia, se citara a las partes para su continuación a fin de agotar las etapas correspondientes en los términos establecidos en el artículo 392 y demás concordantes del Código General del Proceso y no como equivocadamente se hizo (…)”.

En consecuencia, invalidó la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, y dispuso:

“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera auto señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública en la que dará traslado de la prueba que decretó en forma oficiosa, oirá las alegaciones finales y emitirá la sentencia (…)” (fols. 213 a 227).

1.3. La impugnación

La promovió D.Z.C.M., progenitora de la niña D.M.B.C., aduciendo que ha debido enfrentar muchas dificultades para poder cubrir los gastos de manutención de su hija, razón por la cual pide revocar el fallo del a quo constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2019, nugatoria de la disminución de la cuota alimentaria por él deprecada, respecto de su menor hija, D.M.B.C., al considerar que en la misma se incurrió en varios defectos que ameritan la intervención del juez de tutela.

2. El accionante refiere su inconformidad por haberse decretado, nuevamente, pruebas en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, aun cuando ya se habían ordenado en proveído de 28 de junio anterior; no obstante, revisada la actuación procesal, no se observa la vulneración alegada, pues frente a esa decisión su apoderado interpuso reposición, resuelto favorablemente por la funcionaria accionada, quien dejó sin efectos el último de los autos mencionados, manteniendo incólume el que emitió en esa oportunidad; de manera que de haber existido alguna irregularidad procedimental, la misma fue protestada por el peticionario y enmendada por la juez natural.

3. En lo atinente a la queja del actor por haberse reprogramado la “audiencia de instrucción y juzgamiento” para el 8 de julio de 2019, data en la cual, si bien se adelantó la misma, no se profirió la sentencia, por cuanto la funcionaria judicial consideró que no estaban acreditados, al interior del decurso, los ingresos del demandante y de los saldos de los créditos o productos que tenía en las entidades bancarias por él indicadas, para lo cual ordenó librar oficios con destino las entidades correspondientes; tampoco se advierte arbitrariedad alguna.

De un lado, porque la situación respecto a la cual ahora se duele el accionante devino de su interés propio, pues, aunque la referida vista pública iba a realizarse el 11 de abril de 2019, el día anterior, éste se presentó en la secretaría del estrado confutado, manifestando que “la prueba mediante la cual se solicitó al banco Scotiabank...

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