SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00410-01 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00410-01 del 21-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6238-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00410-01





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6238-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00410-01 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por D.A.V.H., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años”.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En contra de D.A.V.H. se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el juicio penal materia de este amparo constitucional, zanjado con providencia absolutoria el 2 de febrero de 2015, decisión revocada por la corporación tutelada el 12 de septiembre de 2018, donde se condenó al aquí actor a la pena de 144 meses de prisión por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años”.


Lo anterior, suscitó la captura del querellante quien actualmente se halla privado de la libertad.


Esgrime que el colegiado encartado no le notició en debida forma la convocatoria a la audiencia de la lectura del fallo de segundo grado, pues el citatorio se remitió a la “Diagonal 29 D sur nº 37-51 de esta urbe”, aun cuando siempre se dejó consignado en el curso de la actuación fustigada la dirección “Diagonal 29 sur nº 37-51” de esta capital, como residencia del procesado (fls. 1-9, cdno.1).


Arguye que al no conocer la época en la cual tendría lugar el reseñado acto se le cercenó la posibilidad de acudir a la memorada diligencia y proponer los medios defensivos pertinentes para controvertir la determinación hoy atacada.


3. Implora, en concreto, ordenar al tutelado “(…) revocar la sentencia de [segunda] instancia de 14 de septiembre de 2018 (…)”, y en su lugar, se le conmine a agotar nuevamente esa etapa procesal (fl. 9, cdno.1).


1.1. Respuesta del accionado


Adujo: “(…) dentro de las competencias y acciones efectivamente llevadas a cabo por esta Corporación, el 7 de julio del año inmediatamente anterior (sic), se profirió sentencia, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia (sic) (…)” (fl. 75, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


Accedió a la protección invocada, tras razonar:


“(…) surgen dudas de que se hubiese tenido especial cuidado de que el defensor fuese verazmente informado de la citación a la audiencia, [pues] en la misma aparece una [rúbrica] ilegible con fecha de recibo 14 de septiembre de 2018, datos que imposibilitan establecer el nombre de la persona que lo recibió. Incertidumbre que se acrecienta aún más con el oficio suscrito por el doctor G.C.N. allegado al expediente de tutela en el cual manifestó no haber recibido el oficio [convocante] al que se ha hecho alusión, ni ser suya la firma estampada en el documento (…)”.


“(…) Sumado a ello, obra a folio 34 [misiva] de fecha 21 de febrero de 2019[,] suscrit[a] por el administrador del conjunto residencial El Gualí, donde [habita] el aludido profesional del derecho, informando que, verificada la base de datos de recibido de correspondencia para el 14 de septiembre de 2018, no figura registro de radicado de la Secretaría del Tribunal Superior [del Distrito Judicial] de Bogotá, Sala Penal. Precisó además que “a toda correspondencia radicada en la Unidad se le coloca sello y la fecha, [que] no se refleja [en] ese proceso” (…)”.


“(…) Tales situaciones dejan entrever que la notificación del fallo de segunda instancia (…) se realizó de forma defectuosa (…)”.


“(…) De esa manera, al demostrarse que la ausencia de notificación incidió negativamente en la posibilidad de que el accionante ejerciera su derecho de contradicción y defensa, por causas ajenas a su voluntad, la protección constitucional reclamada procede, pues la indebida notificación de la mencionada providencia al actor en condición de sentenciado y a su defensor, los privó de la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación de considerarlo viable (…)” (fls. 121-122).


Por lo acotado, el a quo constitucional dispuso el restablecimiento del (…) término previsto en el artículo 183 C.P.P. para la interposición del recurso extraordinario de casación, debiendo dar aviso a las partes e intervinientes de esa situación (…)(fls. 110-125, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó el quejoso solicitando: i) se ampliara la protección otorgada por la Sala de Casación Penal, permitiéndole formular “el recurso de apelación” contra la providencia auscultada, y ii) su libertad inmediata (fls. 134-136).





  1. CONSIDERACIONES


1. D., ha de precisarse que el estudio del presente auxilio se circunscribirá a los precisos reparos expuestos por el aquí actor a la determinación constitucional de primer nivel, pues su discrepancia se limitó a cuestionar que la falladora homóloga, en sede de tutela, sólo le restituyera el plazo para hacer uso del recurso extraordinario de casación, impidiendo elevar la alzada frente al primer fallo condenatorio emitido en su contra en segunda instancia, y exigiendo nuevamente su excarcelación.


2. En lo atinente a la libertad reclamada por el querellante, al rompe se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues D.A.V.H. no ha expuesto lo aquí alegado ante el sentenciador cognoscente del juicio criticado.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.


Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)1.


3. Para entrar en tono con la discusión principal planteada por el tutelante, debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.


Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionaros públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión.


Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:


“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias).


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