SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69242 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69242 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente69242
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1245-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1245-2019

Radicación n.° 69242

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.G.V.R. contra la sentencia que profirió el 30 de enero de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la accionada que corresponda, o a todas en forma solidaria, a pagarle: (i) la incapacidad temporal n.º 18134384 que emitió S. el 23 de agosto de 2006; (ii) las prestaciones económicas derivadas de tal incapacidad, desde diciembre de 2004 hasta la presentación de la demanda, con base en el salario que percibió al momento en que ocurrió el accidente de trabajo; (iii) las incapacidades temporales n.º 10372933, 12047850 y 11272286 que se emitieron a su nombre entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007 y (iv) las causadas en el mes de diciembre de 2004 y de enero a diciembre de los años 2005 a 2008, en un valor mensual de $1.200.000.

Asimismo, reclamó la indexación de las anteriores sumas, el reembolso de $2.500.000 por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones y salud del ISS, los aportes que deba hacer por estos mismos conceptos, los perjuicios materiales y morales, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones narró que prestó servicios a A.P.d.R.S. entre el 7 de abril de 1975 y el 15 de julio de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió a cabalidad con sus funciones; que el último salario que devengó fue de $125.382, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1990-1991.

Explicó que sufrió cuatro accidentes de trabajo, uno de los cuales ocurrió el 2 de noviembre de 1989 que se registró en el boletín n.º 828 de la empresa; que a raíz del mismo se lesionó la rodilla izquierda, que fue hospitalizado del 25 al 31 de enero de 1990 y durante ese período se le realizó una artroscopia, que cuando ocurrió el accidente estaba afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales del ISS, que el 15 de julio de 1991 terminó la relación laboral y que la empresa no dejó constancia en el examen médico de egreso del accidente ni de la cirugía que se le practicó.

Expuso que S. emitió la incapacidad temporal n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y tres más entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007, que en la primera indicó que comprendía el tratamiento médico que inició en diciembre de 2004, la artroscopia de 2006 y hasta el proceso de rehabilitación de otra cirugía de trasplante meniscal que se le realizaría.

Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen de 28 de noviembre de «2008», determinó que la «patología de lesión meniscal de rodilla izquierda (M233) es lesión derivada del accidente de trabajo del 02 de noviembre de 1989 constatada con el reporte de presunto accidente de trabajo y la artroscopia practicada en el año 1990 y lo constatado en el momento actual».

Por último, aseguró que con posterioridad al dictamen de invalidez reclamó a riegos profesionales del ISS el pago de la incapacidad temporal n.º 18134384, las cotizaciones al sistema de seguridad social, el reembolso de las sumas que asumió desde que inició la atención médica y las prestaciones asistenciales pertinentes. Manifestó que la entidad negó esa petición, porque no es posible reconocer incapacidades retroactivamente (f.º 219 a 234).

A.P.d.R.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos que las soportan, admitió la relación laboral, sus extremos, los cargos que desempeñó el actor, el salario que devengó, los accidentes de trabajo que sufrió y que para el momento en que ocurrió el de 1989 estaba afiliado al ISS. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no tenían relación con dicha empresa. Aclaró que no era cierto lo relacionado con el boletín de accidente de trabajo y que a la finalización del contrato de trabajo no tenía que dejar constancia en documento alguno sobre el infortunio laboral.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.º 249 a 251).

S. EPS, al responder el libelo también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el accionante sufrió varios accidentes de trabajo, que le brindó atención médica, la expedición de la incapacidad n.º 18134384 y tres más entre el 15 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2007. Asimismo, admitió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el origen de la lesión fue profesional, la reclamación que aquel hizo a la entidad y su respuesta negativa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran hechos y aclaró que desconocía si al momento del accidente o de la realización de la artroscopia el actor estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «cumplimiento contractual por parte de S. EPS», ausencia de responsabilidad y la genérica (f.º 271 a 281).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el accionante sufrió cuatro accidentes de trabajo; que se encontraba afiliado a la ARP del ISS cuando aconteció el de noviembre de 1989, y que en 1990 se le realizó una artroscopia. También aceptó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la reclamación que el accionante presentó ante esa entidad y su respuesta negativa. En relación con los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que la entidad no está obligada a pagar las incapacidades reclamadas porque debieron ser expedidas por el médico tratante en su debido momento y no hay lugar a dicho trámite por el cambio de patología.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica» e enriquecimiento sin justa causa (f.º 527 a 534 y 631).

  1. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de Descongestión Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, resolvió (f.º 1039 a 1053):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al demandante JOSE (sic) G.V.R. (sic) el valor de la INCAPACIDAD TEMPORAL expedida entre el 19 de julio al 17 de agosto de 2007, equivalente a 30 días, la cual deberá ser liquidada con el 100% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuaron los pagos al sistema general de seguridad social a la fecha de su causación, esto es, a julio de 2007, debidamente indexado a la fecha del pago, conforme a lo señalado por el Decreto 1295 de 1994 y la ley (sic) 776 de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones a favor de JOSE (sic) G.V.R. (sic), por el tiempo que duró esta incapacidad, o en caso tal, reembolsar al empleador o al trabajador a cuyo cargo estuvo el pago de dichas cotizaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas SALUDCOOP EPS ni frente (sic) a ACERÍAS PAZ DEL RIO (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada[s] en su contra por el señor JOSE (sic) G.V.R. (sic).

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS (…).

Durante el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento declaró confesa a S. EPS respecto del hecho relacionado con la expedición del certificado de incapacidad temporal n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y a Acerías Paz del Río sobre aquellos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el demandante, el último salario que recibió, que ejecutó a cabalidad sus funciones, los accidentes de trabajo que sufrió en dicha empresa, que a consecuencia del que ocurrió en 1989 estuvo incapacitado y se le practicó una artroscopia en 1990, que la compañía no dejó constancia al momento de terminación de la relación laboral del anterior siniestro y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.º 751).

Por otra parte, para arribar a su decisión, el a quo consideró que:...

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