SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64623 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64623 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente64623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL672-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL672-2019

Radicación n.° 64623

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.L.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. y en calidad de llamada en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Lara Arias presentó demanda en contra de Brinks de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador mientras él se encontraba en tratamiento médico y en situación de discapacidad, que fue sometido a situaciones de acoso laboral, que mantuvo contratos concurrentes como «escolta ascendido a auxiliar de operaciones» y «Coordinador de Área de Operaciones Internas», y que la empresa es responsable patrimonialmente por los perjuicios sufridos con ocasión de su trabajo a título de culpa patronal.

Como consecuencia de ello, solicitó de forma principal el reintegro sin solución de continuidad desde la fecha del despido hasta cuando fuera reconocida su pensión de invalidez e incluido en nómina de pensionados y además que se ordenara el reconocimiento y pago de «[…] todos los derechos sociales que brinda la legislación colombiana a un trabajador» correspondientes al contrato a término indefinido vigente entre las partes entre el 1º de abril de 1992 y hasta que el reintegro se hiciera efectivo, tomando como pago parcial lo cancelado hasta el 30 septiembre de 2008, particularmente por lo adeudado por salarios, auxilios de alimentación y movilización, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, «aguinaldo decembrino», bonificación del mes de junio, las indemnizaciones por mora en la consignación de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, así como los demás derechos reconocidos en el pacto colectivo de trabajadores, todo ello de forma indexada.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios ocasionados por la invalidez que sufre dado el «infarto agudo de miocardio» ocurrido en el desarrollo de sus actividades laborales y que fue motivado por el estrés, la carga y la jornada excesiva.

Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 1º de abril de 1992 en el cargo de «escolta» hasta el 16 de junio de 2007 cuando fue despedido presuntamente por justa causa. Afirmó que durante la relación laboral tuvo jornadas de trabajo de 13 y 14 horas y sufrió acoso laboral por parte del director de la oficina en Santa Marta, que lo llevó a cumplir jornadas extenuantes «[…] llevando a colapsar su estado de salud el día 15 de agosto de 2005» fecha en la que sufrió un dolor en el pecho que fue diagnosticado como «Infarto agudo de miocardio», lo que le ocasionó problemas cardiovasculares «[…] producto de la carga laboral excesiva a la que era sometido en desarrollo de las funciones para el cargo al que fue contratado y que terminó siendo el de auxiliar de operaciones internas», que desarrolló de forma concurrente a través de un contrato verbal «como Coordinador de Área de Operaciones Internas».

Explicó que cumplía funciones variadas y todas de gran responsabilidad y estricta precisión, las cuales debía realizar en contacto con varios funcionarios, lo que implicaba jornadas muy amplias de trabajo. Aseguró que a partir del 18 de noviembre de 2004 prestó sus servicios en dos empleos y con diferentes responsabilidades de manera simultánea, lo que configuró la concurrencia de contratos de que trata el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, con gran perjuicio a su salud. Manifestó que su estado fue notificado por correo certificado a la empresa el 18 de julio de 2006 pero que no fue tramitado ni considerado por la compañía y dadas las extenuantes jornadas y carga laboral, en el mes de abril de 2005 «[…] por error involuntario se despacharon $2.000.000 de más en una remesa dirigida a la Compra Venta Santa Marta, no causando (sic) ninguna pérdida o faltante ni al cliente ni a la Brinks S.A.», sin embargo, fue sancionado con suspensión de tres días, de forma injusta.

Insistió en que las largas y extenuantes jornadas de trabajo continuaron a pesar de su estado de salud y que causaron que el 7 de junio de 2007, realizara un «despacho de moneda» para un cliente al que, por error, envió un excedente de $600.000, que nunca recibió el destinatario dado que éste fue detectado por información del funcionario que debía entregar el dinero, de modo que no hubo afectación a la compañía. Lo dicho generó la apertura de un proceso disciplinario en su contra donde fue citado a una diligencia de descargos a la cual no se le permitió estar asistido de dos empleados de la empresa y la prueba de la declaración del funcionario que detectó el error no fue practicada, vulnerándose así su derecho de defensa, lo cual desembocó en su despido con justa causa el 16 de junio de 2007.

Finalizó afirmando que la empresa incumplió con las normas de protección a las personas en situación de discapacidad y agravó su estado de salud, por lo que solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral que fue fijada por la Junta Regional de Invalidez en 55,69% sin que estuviera de acuerdo con el origen y fecha de estructuración, a pesar de no haber podido impugnar el fallo.

Después de su desvinculación fue reintegrado transitoriamente por un fallo de tutela de primera instancia, que fue revocado en segundo grado, y que su salario promedio fue de $1.867.534 como «Auxiliar de operaciones» mientras los «C. de área de operaciones internas» devengaban la suma de $1.028.000 como salario básico.

La sociedad Brinks de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes, pero precisó que no era cierto que desempeñara el cargo de «Coordinador de Operaciones Internas» pues éste lo ocupaban dos personas diferentes al actor y que el último cargo que ejecutó fue el de «Auxiliar de operaciones» sin que le fueran asignadas otras funciones o responsabilidades; todo lo cual estaba organizado dentro de la compañía tanto a nivel regional como nacional.

Aclaró que la relación de trabajo se cursó con normalidad y las jornadas ejecutadas por el actor no eran extenuantes así como que todas las horas extras reportadas le fueron pagadas aún sin haberlas trabajado, dado que como se trataba de un trabajador que tenía delegada la función de abrir y cerrar la bóveda, debía concurrir a ello pero gozaba de más de tres horas de descanso diarias. Afirmó que no está demostrado ningún trastorno que pudiera haber sufrido el demandante y que hubiera desencadenado el colapso en la salud del mismo y que en ningún momento ni la EPS ni la ARL a las que estaba afiliado el actor comunicaron restricciones respecto de sus labores.

Sobre las irregularidades en la prestación del servicio del demandante indicó que fueron investigadas, que el trabajador fue escuchado en descargos por una pérdida de dinero el 26 de diciembre de 2005 y en ningún momento éste denunció un exceso de trabajo. Posteriormente, el 7 de junio de 2007 el demandante despachó una carga de dinero a un cliente, pero al momento de la entrega, el funcionario encargado de recibirlo se dio cuenta que había un excedente de $600.000 por lo que procedió a informar lo sucedido y, por ende, a devolverlo, sin que este comportamiento pueda superar la falla en el servicio cometido por el señor L.A.. Ello motivó el despido con justa causa previo el cumplimiento de los respectivos procedimientos legales.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción.

A instancias de la sociedad demandada, se convocó a juicio a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de llamada en garantía, la que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. profirió fallo el 9 de marzo de 2012, por medio del cual declaró que al momento del despido el trabajador se encontraba «padeciendo de una enfermedad» y condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo por $9.761.243. Absolvió de las demás pretensiones tanto a la demandada como a la llamada en garantía.

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