SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55436 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55436 del 21-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteT 55436
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6600-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6600-2019

Radicación n.° 55436

Acta Extraordinaria No. 48


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervente en la acción popular identificada con radicado N.º «660013103003-2015-0041-00».


  1. ANTECEDENTES


El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción popular número 660013103003-2015-0041-00».


Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a quien le correspondió el conocimiento del asunto, «decretó el desistimiento tácito» dentro de la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.


Señala, que actúo en la acción constitucional indicada, donde la Sala de Casación Civil de la Corte, le violó el debido proceso al confirmar la terminación de la acción popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada «desistimiento tácito», contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo una «vía de hecho».


Indica, que la Sala accionada, olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional por el sistema de oralidad.


Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad respecto del auto ilegal que terminó la acción popular.


Informa que acude a este mecanismo, para que le brinden seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose del contenido del artículo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le requiera para que aporte copia autentica y completa de la «a (sic) popular y de la tutela donde confirmó el desistimiento tácito»; se le ordene a la accionada que consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, donde haga mención que no procede el desistimiento tácito y allegue copias de las tutelas CSJ STC 8786 de 2018, M.P.A.S.R., y de las demás establecidas en su libelo introductor.


De igual manera, se extrae de su confuso escrito; que solicita se le tutele el derecho al debido proceso ordenando, revisar la acción popular objeto de censura; que la Corte Constitucional aporte copia al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en acciones populares no procede el desistimiento contenido en la sentencia del 19 de julio de 2003, 54001123310002002-00183, Magistrado Germán Rodríguez, y la providencia del Consejo de Estado del 16 de mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier Hernández; que se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular 2015-341, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.; que se revoquen todas las tutelas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por la cual han confirmado el desistimiento tácito en acciones populares; que se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas donde revocó el Tercero Civil del Circuito de P., el desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares, Procurador, (sic), a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; solicita que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo actuado a fin que...

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