SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03943-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03943-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2019
Número de sentenciaSTC111-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03943-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC111-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03943-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.V.M. y S.R.F. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados A.L.E.L., J.J.V. y C.E.L.V..

ANTECEDENTES

1.- Los censores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad médica que junto con J.F.G.Z., C.A.R.V. y A.S.V. le formularon a S.E.P.S.S.A., Clínica Colsanitas S. A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.

2.- Arguyeron a título de reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Emprendieron el litigio sub lite en aras de que fueren resarcidos de los presuntos perjuicios irrogados, en su calidad de familiares, a secuela del deceso de S.P.R.V. y su nasciturus (q. e. p. d.), acontecido en la «uci de la Clínica Colsanitas [… a] las 10:00 a. m. del día 29 de abril de 2014».

2.2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes y pese a que «la demandada Clínica Colsanitas S. A. se rehúsa sin ninguna justificación a recibir el oficio enviado por el a-quo en donde se le ordenaba el aporte de la historia clínica íntegra de la señora R.V. (QEPD) y se niega rotundamente en aportar este documento al proceso», dictó fallo estimatorio fechado 29 de junio de 2017; empero, exoneró de responsabilidad a Sanitas E. P. S.

2.3.- Ambos extremos adversariales apelaron esa decisión, aconteciendo que en segundo grado ellos solicitaron «como prueba de segunda instancia que se oficie nuevamente a la Clínica Colsanitas S. A. para que aporte la historia clínica integra» de la difunta, «especialmente los resultados de los exámenes para detectar bacterias (hemocultivos y urocultivos) y las radiografías de tórax practicadas», ante lo cual el tribunal recriminado denegó su pedimento por auto de 7 de noviembre ulterior, mismo que devino ratificado por determinación de 12 de diciembre posterior, previo recurso de súplica planteado.

2.4.- Luego de lo anterior, la sala enjuiciada revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia calendada 5 de julio de 2018.

Reprochan que tal providencia aloja anomalía por cuanto, resumidamente, incurrió «en error como consecuencia de la inducción premeditada de los apoderados de las demandadas, del llamado en garantía y los médicos tratantes que rindieron testimonio, hechos que los llevó a realizar una valoración errónea de los hechos de la demanda y del acervo probatorio, al no dar el valor a pruebas que hacen parte del mismo, interpretarlas erróneamente y no decretar las pruebas que según su reprochable entendimiento del dictamen pericial y los hechos de la demanda, eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad», tanto más cuando le dio «todo el valor probatorio a las declaraciones amañadas […] del médico tratante y empleado de las demandadas [galeno] R.G.M. y NO al médico perito de la Universidad ces de Medellín, [galeno] D.C., quien demostró ampliamente su idoneidad, imparcialidad y experiencia en la sustentación de su dictamen pericial», aparte que «en el contenido de la sentencia proferida […] no se califica el comportamiento procesal de las demandadas, tal y como lo consagra el artículo 280 del [Código General del Proceso], dado que la Clínica Colsanitas S. A. se rehúsa en recibir el oficio que decreta la prueba del aporte de la historia clínica integra».

2.5.- Interpusieron recurso de casación que devino denegado por la corporación entutelada a través de proveído adiado 26 de julio de hogaño, razón por la que formuló recurso de queja en punto del cual por resolución de 3 de diciembre ulterior se determinó estar «bien denegado el recurso de casación».

3.- Instan, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, se dicte «una nueva providencia, en la que se declare civilmente responsable a las demandadas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, enfilan su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 5 de julio de 2018 emitió la corporación entutelada.

3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Sentencia estimatoria adiada 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

3.2.- Proveído fechado 7 de noviembre de esa anualidad, mediante el cual la sala cuestionada negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.

3.3.- Auto de 12 de diciembre del año pasado, con que el tribunal entutelado desató adversamente el «recurso de súplica» interpuesto contra el pronunciamiento de marras.

3.4.- Fallo revocatorio fechado 5 de...

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