SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002019-00131-01 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002019-00131-01 del 28-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 8500122080002019-00131-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16102-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16102-2019

Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00131-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la salvaguarda promovida por R.A.P.C. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2003-00331-00, incoado por K.M.P. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionad.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el coercitivo que actualmente se tramita ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, el 18 de febrero de 2004, se accedieron a las pretensiones invocadas por K.M.P. y se ordenó seguir adelante la ejecución frente al demandado R.A.P.C., aquí querellante.

El promotor aduce que la última actuación al interior del decurso criticado, se realizó el 28 de enero de 2016, y según predica, desde aquélla transcurrieron dos (2) años sin haberse impulsado el litigio y, por tal motivo, el 29 de enero de 2018, solicitó dar aplicación al desistimiento tácito.

Dicha, petición fue acogida por la enunciada sede municipal en proveído de 15 de marzo de 2018; sin embargo, la allá demandante protestó esa decisión por vía de reposición.

El precitado medio de defensa prosperó y, por tanto, en providencia de 22 de noviembre de 2018, se dejó sin efecto la culminación del juicio antes decretada.

Ante esa determinación, el suplicante impetró apelación, el cual fue definido por el juzgado del circuito fustigado, quien en decisión de 6 de junio de 2019, ratificó el pronunciamiento cuestionado, pues no se tuvieron en cuenta los días de vacancia judicial, y cese de actividades por protestas en empleados de la rama, ni aquéllos donde no hubo atención al público por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C..

Para el inicialista, esa decisión quebranta el debido proceso por cuanto se alude a parámetros no previstos en la normatividad aplicable, para negar el pedimento en cuestión.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de 6 de junio de 2019 emitido por el ad quem confutado y, en su lugar, declarar el desistimiento tácito rogado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal –C.-, manifestó que no lesionó prerrogativa alguna al interior del procedimiento refutado[1]

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues evidenció que se no cumplió con el plazo señalado en la legislación para acceder a la terminación del proceso materia de controversia[2].

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[3].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en establecer si se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, al no declararse el desistimiento tácito por él invocado al interior del decurso criticado

2. En el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual estrado del circuito fustigado ratificó la negativa de consumar el fin del litigio objeto de disenso, por la pasividad de parte ejecutante, estimó que en el mismo ya existía orden seguir adelante con el consecutivo, siendo la última actuación registrada, la emitida el 28 de enero de 2016, notificado el 29 de enero siguiente.

La autoridad encausada restó el lapso de vacancia judicial, cese de actividades de la Rama Judicial, y los tres (3), en los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal –C.- estuvo cerrado por disposición del acuerdo CSJBOY17-609 de 13 de enero de 2017, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., concluyendo de esta manera la improcedencia del desistimiento tácito rogado.

Para la Corte, ninguno de tales factores puede descontar tiempo alguno para el desistimiento tácito aducido, una vez se ha ordenado seguir adelante la ejecución.

Lo antelado, por cuanto el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”.

Ahora, como el intervalo para que se estructure el desistimiento tácito es bienal, es relevante establecer a partir de cuándo inicia su conteo.

En las hipótesis planteadas en canon 317 ídem, sean los treinta (30) días para cumplir una carga procesal, o la inactividad del proceso por un (1) año antes de dictarse pronunciamiento de fondo, o los dos (2) años posteriores de una decisión de esa estirpe, la contabilización comienza a partir del día siguiente de la notificación de la correspondiente providencia.

La prenombrada disposición, en lo pertinente, así lo refleja:

“(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)”.

“(…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”.

“(…)”.

“(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (…)”.

“(…)”.

“(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)”.

“(…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)” (se destaca).

En consonancia con lo antelado, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone:

“(…) Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo (…).

“(…) Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal (…)”.

Para el caso particular, claramente se advierte que el literal b, del canon 317 del Estatuto Procesal Civil, está sometida al cómputo de su numeral 2°, por ende, si en el decurso criticado la última...

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