SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02314-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02314-00 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02314-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10130-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10130-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02314-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por L.E.G.P., J.D.R.G. y J.S.R.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la Igualdad y al principio de confianza legítima, que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que propuso el demandante dentro del proceso de simulación seguido contra los quejosos y revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones invocadas en el libelo, toda vez que afirman que tal autoridad no hizo mención a gran parte de los medios probatorios obrantes en la actuación, pues no dio valor a los documentos que ellos aportaron, ni a los testimonios.

Además D.R.S., quien promovió la actuación, no tenía legitimación para promover ese juicio, por cuanto ya había prometido vendido los gananciales a título universal de la sociedad conyugal, negociación por la cual recibió el precio pactado, lo cual quedó plasmado en el documento de promesa de compraventa autenticado en la Notaría Segunda de Ibagué.

Pretenden, en consecuencia, que se revoque la sentencia del 18 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal convocado y en consecuencia se confirme el fallo proferido por el a quo.

B. Los hechos

1. D.R.S. instauró demanda contra los tutelantes, con la finalidad que se declararan de absolutamente simulados: i) el contrato de venta de derechos de cuota del 50% de la casa lote identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-51442 de la Oficina de Registro de Ibagué, contenido en la Escritura Púbica No. 887 de 9 de mayo de 2014 de la Notaría Segunda de Ibagué, suscrito entre L.E.G.P., como vendedora y su hija J.D.R.G., en calidad de compradora.

ii) El contrato de usufructo sobre derecho de cuota del 50% del inmueble mencionado, concedido a favor de L.E.G.P., por medio de la Escritura Pública No. 455 del 22 de marzo de 2016 de la Notaría Segunda de Ibagué.

iii) La venta de la nuda propiedad del 50% del bien mencionado, realizada por L.E.G.P. a favor de su hijo J.S.R.G., mediante la Escritura Pública No. 454 del 22 de marzo de 2016 y la constitución de usufructo en relación con tal venta.

iv) La constitución de fideicomiso civil sobre el lote No. 1 de la vereda Llanitos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-162746, constituido por L.E.G.P. a favor de sus hijos, por medio de la Escritura Pública No. 2069 del 24 de octubre de 2016.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que en decisión de 25 de mayo de 2017 admitió el libelo.

3. Una vez se notificaron a los acá quejosos del inicio de la actuación contestaron la demanda, oponiéndose a lo pretendido, para ello propusieron las excepciones de mérito que denominaron «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO POR AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI, AUSECIA DE ENGAÑO O PERJUICIO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, PAGO DEL PRECIO JUSTO A LA VENDEDORA»; oportunamente el demandante se opuso a los medios de defensa invocados por los accionantes.

4. Surtido el trámite correspondiente el despacho de instancia el 8 de marzo de 2018, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa del demandante y negó las pretensiones invocadas en el libelo, tras concluir que se demostró en la actuación que entre el actor y L.E.G.P., el 11 de mayo de 2016 se celebró compraventa de gananciales a título universal y que con ocasión a lo pactado la citada le canceló a quien entonces era su esposo la suma de $50.000.000, por tanto el señor R.S. ya no tiene nada que reclamar en relación con la sociedad conyugal que conformó con la mencionada demandada.

5. Inconforme con lo resuelto el demandante interpuso el recurso de apelación.

6. Por medio de decisión de 3 de abril de 2018 la Corporación encausada admitió la apelación.

7. El 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Convocado dispuso prorrogar por el término de 6 meses el lapso para dictar la decisión de segunda instancia.

8. A través de providencia de 11 de marzo del presente año, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 18 de marzo de esta anualidad a la hora de las 4:30 p.m.

9. Llegado el día y hora programados, el Cuerpo Colegiado accionado, luego de oír la intervención de los sujetos procesales, apelante y parte demandada, resolvió, entre otras, revocar la sentencia de instancia y en su lugar declarar absolutamente simuladas las escrituras públicas No. 887 de 9 de mayo de 2014, 454 de 22 de marzo de 2016 y 2069 de 2016, todas de la Notaría Segunda de Ibagué, por lo que se le ordenó a esta entidad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones correspondientes a tales actos jurídicos.

10. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, que estiman vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de simulación adelantado en su contra, toda vez que afirman que tal autoridad no realizó un debido análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los argumentos en que los reclamantes fundan su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que tal Corporación realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el A quo.

Al respecto, se analizó inicialmente por qué el documento suscrito entre el demandante y la accionante, L.E.G.P., el cual denominaron «compraventa de gananciales a título universal», no podía ser tenido en cuenta, para negar las pretensiones del libelo:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 1775 del Código Civil modificado por el canon 61 del Decreto 2820 de 1974 ‘cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal sin perjuicio de terceros’, es decir, que tal facultad surge, una vez se disuelve la sociedad conyugal y no antes salvo que las capitulaciones matrimoniales se haya pactado al respecto que no es este el caso.

En el presente asunto, aunque no se trata precisamente de renuncia de gananciales sino de un contrato denominado ‘compraventa de gananciales a título universal’, ello no significa que la supuesta venta de gananciales, se pueda hacer desatendiendo la regla legal transcrita, pues indistintamente al título que se haga, lo cierto, es que en últimas se estaría disponiendo de los gananciales y para tal fin se debió esperar a que se disolviera la sociedad conyugal conformada entre la señora L.E.G.P. y el señor D.R.S., ya que, es ahí donde nace el derecho del cónyuge...

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