SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00387-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00387-01 del 14-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00387-01
Fecha14 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15498-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15498-2019

Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00387-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida I.C.C.M. y E.C.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00016-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los querellantes reclaman la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada en virtud del prenombrado litigio.

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiestan que solicitaron a Bancolombia S.A., el otorgamiento de un crédito, obligación que garantizaron constituyendo hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula n° 300-290048, ubicado en el municipio de Florida Blanca.

Relatan que ante la «imposibilidad de pagar su crédito hipotecario, así como otros compromisos adquiridos con otras personas, se incurrió en mora en el pago del referido crédito», por lo cual la entidad bancaria adelantó en su contra el precitado juicio hipotecario, y en el decurso del mismo la demandante cedió el crédito a D.M.T..

Refieren, que E.C.A. inició el procedimiento de «negociación de pasivos o de insolvencia de persona natural no comerciante (…) el acuerdo se tramitó ante la Notaría Quinta de Bucaramanga (…) y el 30 de agosto de 2019 se celebró audiencia de negociación de pasivos, en donde fue aprobada la propuesta de negociación».

Aducen, que lo anterior fue puesto en conocimiento del estrado acusado, tanto por parte del Notario Quinto de B., como del apoderado judicial de la parte pasiva en el recaudo, quien solicitó que el proceso se suspendiera «atendiendo a la indivisibilidad de la hipoteca y por ende del crédito hipotecario, en virtud de lo cual no se permite el fraccionamiento de la obligación».

Reprochan, que mediante proveído de 17 de septiembre hogaño fue despachada desfavorablemente la petición de suspensión del litigio frente a la codeudora I.C.C.M..

Afirman, que el despacho accionado «tampoco tiene en cuenta que el crédito hipotecario es indivisible y por tanto, una vez reestructurado para uno de los deudores, se reestablece el plazo y condiciones de pago conforme a lo aprobado por la mayoría de los acreedores, y que en este caso, se aprobó en acta del 30 de agosto de 2019, ante la Notaría Quinta de Bucaramanga».

Precisan, que el litigio debe suspenderse, para evitar un «perjuicio irremediable como lo puede ser el remate de una cuota parte del derecho de dominio de inmueble gravado con hipoteca».

3. En consecuencia pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene la suspensión del proceso «(…) y decida nuevamente la petición interpuesta por los demandados» (ff. 1, a 10, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La titular del estrado judicial convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que el 27 de julio de 2019 negó la solicitud de suspensión del proceso frente a la demandada C.M..

Indicó que el 4 de septiembre anterior, los interesados reiteraron la petición argumentando que «existe acuerdo de pago entre los acreedores y el señor E.C.A., aprobado el 30 de agosto de 2019, por la Notaría Quinta del Circulo de B., en el que se incluyó el pago del 100% de la obligación [allí] ejecutada», sin embargó el 17 del mismo mes y año la resolvió desfavorablemente «por considerar que el acuerdo allegado es solo con el demandado E.C.A., y el remate a efectuarse es de la cuota parte de la demandada I.C.C.M..

Señaló, que frente a la determinación los demandados interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, los cuales se encuentran pendientes de resolver, así como el incidente de nulidad propuesto el 24 de septiembre del presente año.

Agregó, que no ha fijado nueva fecha para el remate, puesto que no se ha resuelto el recurso de reposición (ff. 26, cd 1 y 7 cd. Corte).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo implorado, argumentando que los interesados omitieron el uso de los mecanismos ordinarios de defensa frente al auto de 27 de junio de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso frente a la demandada I.C.C.M., y porque actualmente están pendientes de resolverse los recursos formulados contra el proveído de 17 de septiembre anterior (ff. 28 a 33, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la parte actora sin exponer argumentos adicionales (f. 38, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. vulneró las prerrogativas aducidas por los gestores en el hipotecario n° 2015-00016-01, por cuanto no suspendió el juicio frente a I.C.C.M..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo...

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