SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68339 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68339 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68339
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL306-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL306-2019

Radicación n.° 68339

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.R.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) y la sentencia complementaria proferida el día veintiocho (28) del mismo mes y año, en el proceso que le instauró a JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROGA llamó a juicio a JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO, con el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de abril de 2003 al 18 de septiembre de 2012 y que el salario mensual inicialmente pactado fue de $2.500.000 y al terminar de $4.000.000. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de cesantías; intereses sobre cesantías con su respectiva sanción; primas de servicios; compensación de vacaciones; indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías del numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones; indexación, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio del demandado, mediante contrato verbal de trabajo, desde el 9 de abril de 2003, en el cargo de conductor de tracto camión, el cual finalizó por renuncia ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, desde el 18 de septiembre de 2012; que el salario mensual inicial fue de $2.500.000 y al terminar el vínculo de $4.000.000; que no pagó los derechos laborales que reclamaba en este proceso.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 44, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de abril de 2013 (f.° 78 a 82, ibídem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante L.A.R.Q. y el señor JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1º de abril de 2008 y terminó el 31 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a reconocer y pagar al demandante A.R. QUIROGA la suma de $4.096.956 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al encartado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a pagar el correspondiente cálculo actuarial sobre la diferencia que surja entre el salario mínimo mensual legal vigente y $2.500.000 para los años 2011 y 2012 de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con observancia del decreto 1887 de 1994.

CUARTO. CONDENAR al encartado JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a pagar las sumas anteriormente citadas, esto es $4.096.956 debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo que se controvierte, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo entre las partes en litigio se inició el 1º de julio de 2003.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al señor JOSÉ PRÓSPERO TORRES CUADRADO a reconocer y pagar al señor J.A.R. QUIROGA la suma de $6.531.954 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones insolutas.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar para el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que se encuentran en mora de pagar por el empleador, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual de cada anualidad durante la cual estuvo vigente el contrato, excepto del 2011, que, si se debe tener en cuenta el salario establecido por el a quo, esto es, $2.500.000.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás el fallo apelado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia dado el resultado del recurso.

En lo que interesa al recurso, dividió los tópicos a estudiar, así:

a) El extremo inicial de la demanda. Afirmó, que la historia laboral indicaba que la vinculación inició el 1º de julio de 2003, donde aparece como empleador el demandado, lo que es consistente con la certificación expedida por el empleador, obrante a folio 3 del cuaderno del Juzgado y con el dicho de M.R.P., quien fue trabajador durante los años 2003 y 2004.

b) El salario establecido en la sentencia apelada. Consideró, que el demandante debía probar lo dicho en el libelo, en los términos del artículo 177 del CPC, esto es, que el salario mensual inicial fue de $2.500.000 y se incrementó a $4.000.000 al momento de la ruptura de la relación, lo que no hizo con ninguna de las probanzas allegadas; que si bien el demandado no dio respuesta a la demanda, lo que acarrea un indicio grave en su contra, ello no exime de la revisión del haz probatorio; que de los testimonios de M.R.P., R.P. y R.R.S., quienes desempeñaban su misma labor, se extrae que, por regla general, se pactaba un salario base equivalente al mínimo legal y un porcentaje de comisiones que oscilaba entre el 7 % y el 10 %, pero dijeron no tener conocimiento cómo se hizo en el caso del actor; que tampoco había documentales que informaran cuánto era el producido mensual del vehículo que operaba, ni que se hubiera pactado un porcentaje con los cuales establecer el valor del salario promedio que alega haber demandado.

Adujo, que la única prueba en este punto era la certificación del 14 de octubre de 2011, que indicaba el monto del valor devengado ese año, $2.500.000, sin que pudiera tenerse como remuneración para antes o después de que se expidió dicha certificación, motivo por el cual acoge para todos los años de la vinculación, con excepción del 2011, el salario mínimo legal vigente, lo que impone modificar, además, la condena impuesta por aportes de seguridad social, en el sentido de que el cálculo actuarial en mora debía pagarse sobre dichos montos.

c) Las condenas por prestaciones sociales, desde el inicio del vínculo y por los salarios en disputa. Como quiera que se precisó el valor de los salarios y el extremo inicial del contrato, modificó los valores liquidados por el juzgador de primer grado, teniendo en cuenta también que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó, que anualmente recibió el monto de la liquidación y a terminación del vínculo, valores que descontó de la condena.

d) Las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones a la finalización del vínculo y por la no consignación de cesantías. Señaló, que ya hubo condena por indexación, lo que impedía imponer sanción moratoria, pues esta es excluyente con aquella, tal como se ha dicho en sentencia CSJ SL, 6 sep. 1995, rad. 7623, reiterada en la CSJ SL, 30 abr 2013, rad. 45675. Así mismo, trajo a colación las decisiones CSJ SL, 20 may. 2012, rad. 4645 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, esta última en contra del mismo demandado, según las cuales no es dable imponer simultáneamente ambas sanciones.

Igualmente, en la sentencia complementaria, señala que el comportamiento del empleador demandado estuvo situado en el terreno de la buena fe, porque canceló anualmente, conforme pactaron las partes, lo que fue corroborado por el demandante en su interrogatorio.

Anotó, que si bien el Juzgado y el Tribunal impusieron el pago de reliquidación de cesantías por todo el tiempo de trabajo, pues no se probó que mediara autorización administrativa para el pago de estas, como quiera que la primera instancia impuso condena por indexación, no es posible sancionar nuevamente por esta causa.

C. de lo anterior, confirmó las absoluciones que de estas súplicas hizo el fallador de primer grado (CD f.° 60 a 63, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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