SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71609 del 03-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 03 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 71609 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3920-2019 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL3920-2019
Radicación n.° 71609
Acta 30
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.Á.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a INDUSTRIAS HACEB S. A.
I. ANTECEDENTES
GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA llamó a juicio a INDUSTRIAS HACEB S. A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no surtió efectos jurídicos, por omisión al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de recibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, junto con los respectivos incrementos a que hubiese derecho hasta la fecha en que se haga efectivo su reingreso, la indemnización especial de 180 días contemplada en la norma mencionada, lo ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 13 de noviembre de 1993, mediante contrato a término indefinido hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue auxiliar de excedentes industriales, con un salario mensual de $1.712.400; que fue internado en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón en Medellín el 6 de octubre de 2002, por presentar angustia, llanto fácil, apatía, anorexia, insomnio, deseos de muerte-suicidio y temor a perder el control en forma obsesiva, siéndole diagnosticado trastorno afectivo bipolar, encontrándose en tratamiento médico, atendido a través de la IPS, con medicación permanente; que su contrato fue finalizado en razón a su enfermedad, la cual fue adquirida estando laborando al servicio de la empresa y de la cual se dio pleno conocimiento; que no se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para su retiro, como lo exigía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que contaba con estabilidad laboral reforzada y no con los medios necesarios para costear sus medicamentos mensuales (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto todo lo correspondiente a la relación laboral y su terminación; que reconoció al actor en virtud del artículo 64 del CST, la suma de $45.000.000 y, por concepto de prestaciones sociales, $48.517.389, siendo su último salario básico mensual $1.593.000; que la enfermedad padecida por el trabajador fue de origen común; que no hubo calificación de pérdida de capacidad laboral que se le comunicara a la empresa o constancia de estar incapacitado por tal situación, por lo cual no había lugar a la autorización por parte del ministerio; que nunca presentó al interior de la empresa episodios claros o contundentes de depresión o, por el contrario, estados de euforia; que entre 2002 y 2010 fue capacitado, y promovido en varios cargos y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la reestructuración de algunas áreas, lo cual, afectó a muchas personas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 171 a 193 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2014 (f.° 354 a 364 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a la apelación formulada por el actor, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 378 a 394 del cuaderno principal), confirmó la providencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como hechos indiscutidos, los extremos laborales de la relación, la modalidad y forma de terminación del contrato de trabajo y que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 45.58 %, estructurada el 24 de abril de 2012, centrando el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía el beneficio de estabilidad laboral reforzada, consagrada en favor de las personas en estado de discapacidad por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la desvinculación de la empresa.
Consideró, que si bien el trabajador padecía de un problema psiquiátrico desde el año 2002 y que dicha enfermedad conllevó hospitalizaciones y recaídas, como consta a folio 269 vto. del cuaderno principal, dicha circunstancia no podía ser interpretada como que desde el momento en que se manifestó el trastorno se pudiera configurar una discapacidad, pues la misma conlleva una afectación permanente de las habilidades laborales «y no el simple padecimiento de la enfermedad».
Analizó que, conforme a las pruebas aportadas, durante la relación de trabajo no fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y que el dictamen del 45.58 % (f. 270, ibídem), menciona que la fecha de estructuración correspondió al 24 de abril de 2012 con origen común, fecha posterior al despido (16 de diciembre de 2010) y, en tal sentido, no era posible sostener que la terminación del contrato se debió a ello y menos que la demandada tenía conocimiento de una pérdida de capacidad laboral que ni siquiera se había dictaminado.
Señaló, con respecto al argumento de la apelación, según el cual no era necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral para determinar el estado de discapacidad, que las incapacidades y hospitalizaciones, por sí mismas, no permitían establecer si los padecimientos del demandante estuvieron enmarcados dentro del concepto de limitación, discapacidad o minusvalía, citando para ellos a CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606 y manifestando:
Debe recordarse que la discapacidad es un concepto médico-científico regulado jurídica y objetivamente a través del establecimiento de porcentajes de pérdida de capacidad laboral, que no puede ser establecido a través de las consideraciones subjetivas del empleador o del trabajador sobre el estado de salud. Es precisamente para evitar subjetividades y arbitrariedades en la definición de la invalidez o de la discapacidad, que el ordenamiento jurídico ha definido que el dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral es el medio idóneo para probar certeramente la discapacidad o invalidez de la persona. Entonces, a falta de este dictamen, no sería posible predicar que el empleador conocía de la discapacidad del demandante, pues la misma ni siquiera habría sido definida médicamente; ni sería posible afirmar que el despido se dio por razón de una discapacidad que tanto el empleador como el trabajador desconocían objetivamente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, tampoco puede predicarse que fuera necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, para acceder al despido.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte).
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Menciona,
[…] respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala tercera de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 17 de Marzo de 2015, y en su lugar revocar la sentencia de la primera instancia, declarando la nulidad de lo actuado toda vez que se violentaron el debido proceso, al no decretar los testimonios solicitados y que no fueron decretadas por los despachos y decretando que no hay lugar para reconocer el derecho del señor G.A.Á.M., por no presentarse este en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto según el criterio del fallador, no se probó que la enfermedad padecida por mi mandante fuera adquirida en la empresa demandada; quizás sea en parte cierto, pues toda vez que no se tomaron los testimonios que darían las pruebas contundentes para que se pudiera demostrar el modo, tiempo y lugar donde se adquirió dicha enfermedad y en consecuencia que no tiene derecho a ser reintegrado a sus labores desempeñadas que venía realizando en dicha empresa, o otra de mayor categoría ya indicado en esta demanda.
Que declare la nulidad de lo actuado, y que se tomen los testimonios de los señores L.M.P.A., M.A.M., J.A.B., H.A.G.M., J.A.M.G., quienes se localizarían en las dependencias de la demandada, toda vez que...
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Fuentes consultadas
...–––. Sentencia CSJ SL128-2019 M.P. Ernesto Forero Vargas. –––. Sentencia CSJ SL354-2019 M.P. Ernesto Forero Vargas. –––. Sentencia CSJ SL3920-2019 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL3628-2019 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL515-2019 M.P. Sa......