SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01190-00 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01190-00 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01190-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5234-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5234-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01190-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Norma Constanza, L. y F.A.M.A.; F.Y. y O.C.H.; E.C.C.; Luz amparo A. y L.M.H., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y de Descongestión Civiles del Circuito de esa misma urbe, así como la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 16 de noviembre de 2018, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron frente a la EPS Saludcoop y la Clínica Santa I.L., con radicado No. 2011-00484-00.

Exigen, entonces, para la protección de la memoradas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada decisión, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, «proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, (…) analizando íntegramente los medios probatorios aportados al proceso» (fl. 3).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que en la sentencia demarcada líneas atrás, «no se analizaron integralmente las pruebas practicadas en el trámite del proceso ordinario, que daban cuenta de la falla o indebida prestación del servicio médico asistencial, el error de diagnóstico y la indebida remisión [de] la menor S.T.C.M., que la condujo a su deceso, haciéndose una indebida valoración probatoria y omitiendo el análisis de otras», incurriendo de esta manera la Corporación acusada, en un defecto fáctico, por cuanto «desconoció la existencia de un diagnóstico tardío en el caso de meningitis que padecía la menor (…), tal y como lo indicó el perito de la Universidad CES, al sustentar el dictamen (…) aportado», circunstancia por la que, aseguran, es posible la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 12).

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego de hacer un resumen de las actuaciones que adelantó al desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes contra la sentencia de primer grado dictada en el marco del juicio de responsabilidad médica objeto de análisis, y remitir copia de la providencia reprochada, pidió denegar la salvaguarda instada, por no haberse vulnerado derechos fundamentales alguno a la accionante (fls. 41 a 45).

b) Por su parte, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso declarativo en mención (fl. 63).

c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja excepcional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los promotores, es improcedente, pues la determinación emitida el pasado 16 de noviembre, en sede de apelación, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual se revocaron los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, «NEGAR las pretensiones de la demandante en contra de SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA», condenando a los primeros al pago de las costas procesales de primera instancia, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica antes individualizado, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de que la Corte los comparta o no, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, la aludida Colegiatura al analizar los reparos aducidos por el apoderado judicial de una de las demandadas (Saludcoop Clínica Santa I.L.), a través del recurso vertical que presentó contra el fallo de primer grado, no solo tuvo en consideración la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, sino también las pruebas recaudadas en el reseñado juicio, de las cuales pudo concluir, que no hubo un «error de diagnóstico» en la atención a la paciente S.T.C.M. por parte de la Clínica referenciada, específicamente, por la presunta demora en el diagnóstico final (meningitis tuberculosa), pues era posible concluir que los síntomas que presentaba la menor, y que fueron la causa de su entrada al servicio de urgencias varias veces antes del fatal desenlace, no eran propios de dicha patología, la cual sólo pudo ser determinada con el último de los exámenes ordenados (TAC), luego de haberse practicado otras pruebas anteriores con el fin de descartar distintas enfermedades que sí encuadraban con el estado de salud en el que se encontraba la pequeña.

Ciertamente, revisado el contenido de la determinación de segundo grado atacada, advierte la Corte que para llegar a dicha conclusión, preliminarmente dicho Tribunal precisó, luego de hacer unos breves apuntes acerca de la responsabilidad médica y su régimen probatorio, lo siguiente:

«Señala el demandado apelante SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA, que hubo una indebida valoración de las pruebas que conllevaron a deducir un diagnóstico tardío, para ello entonces, es necesario analizar cada una de las consultas a las que acudió la señora N........C., con su hija. La primera de ellas, el 12 de mayo de 2009, con síntomas de rinorrea (congestión nasal con secreciones), tos seca, estornudos, fiebre leve y nistagmo, en la cual se prescribieron medicamento para lo que presentaba y se recomendó observación por pediatra, posteriormente es hospitalizada con un cuadro de bronquitis aguda, se realizan terapias respiratorias y aplicación de medicamentos durante los días que se encuentra internada, conforme a los parámetros médicos, respecto del nistagmo, si bien es una manifestación que nada tiene que ver con los demás, tampoco lo es de la meningitis tuberculosa, ello conforme a lo manifestado en el dictamen pericial por el Dr. W........P. CARDEÑO (…).

(…)

Luego, en la consulta del 20 de mayo de 2009, llega nuevamente la menor, esta vez con sintomatología de dolor y dificultad para movilizar polo cefálico hacia la derecha, sin fiebre, la cual es dejada en observación con medicamentos, se realizan valoraciones de cuello, rax, abdomen y neurológico, las cuales resulta normales, aun así, es hospitalizada con un diagnóstico de cervicalgia, para lo cual se ordena curva térmica cada 4 horas.

El 26 de mayo de 2009, ingresa la progenitora con la niña, con el siguiente cuadro clínico: (…) 5 as, evolución consistente en mirada perdida, hipoactividad permanente,no llanto, sudoración profusa, refiere madre recibe alimentos no los pide, no se sienta, no sostén celico niega otros ntomas (…)’.

Entonces, en aquella atención se le práctica un TAC, que de acuerdo con los resultados arrojados, la pediatra decide remitirla a la ciudad de N.va, H.a, ante un centro de atención de mayor nivel, lugar donde se le diagstic...

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