SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68093 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68093 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSL2515-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2515-2019

Radicación n.° 68093

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN J.R. TORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA -BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES

León J.R.T. llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tenía más de 150 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; que el banco accionado no reportó correctamente a dicho instituto el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, de acuerdo con los artículos 127 del CST y 19 del Decreto 3063 de 1989 y que, en consecuencia, aquella es responsable del reajuste del bono pensional y de sus correspondientes rendimientos financieros, desde el día en que se hizo exigible hasta el momento en que las sumas adeudadas se consignen a su cuenta personal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar el bono pensional que le hubiera correspondido si se hubiera reportado el rubro realmente devengado, esto es, con base en el salario demostrado en este trámite y liquidado al 30 de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993; a reconocer los intereses y rendimientos financieros desde el momento en que el bono se hizo exigible hasta que se consigne en la cuenta personal que tiene en la sociedad administradora de pensiones BBVA Horizonte; a obligar a ésta última a recibir los dineros que resulten de dichos pagos; a la indexación de las condenas y a las costas del proceso. Pidió que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995, sobre responsabilidades penales del empleador, ante la falta de veracidad en la información que suministra para efectos pensionales.

De forma subsidiaria, solicitó que se condene al banco accionado a pagarle una indemnización por los perjuicios que le fueron causados, en la cuantía que corresponda al valor que hubiera tenido el bono pensional si se hubiera reportado correctamente, junto con los intereses y rendimientos financieros del bono desde el momento en que se hizo exigible hasta su pago efectivo; la indexación de las condenas; las costas procesales y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, así como aquella relativa a aclarar que el demandante tenía 150 semanas de cotización al momento en que se trasladó de régimen pensional; a las demás se opuso, afirmando que carecen de fundamento. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor, sus extremos temporales, el cargo por él desempeñado, la jornada semanal prevista, su afiliación al ISS, el hecho de traslado del régimen y el reconocimiento de una prima extralegal; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Descartó que en este caso deban aplicarse la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 a efectos de establecer el valor del bono pensional del demandante, ya que dicho procedimiento se efectuó el 30 de junio de 1992, esto es, antes de la expedición de tales normas, lo que impediría su aplicación retroactiva. Precisa que, de hecho, según la normativa aplicable para el momento en que se emitió el bono, a saber, el Decreto 3063 de 1989, se preveía una novedad de salarios trimestral y no mensual, esto es, que la actualización de datos se hacía en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, por lo que no era necesario incluir las novedades recibidas por concepto de primas y dominicales.

Puso de presente que la demanda mezcla dos asuntos diferentes, como lo son, el salario base de cotización y el salario que debe certificarse para efectos de la emisión de bonos pensionales; que si bien el actor recibió para el 30 de junio de 1992, $744.000 a título de prima extralegal, esa suma no debía reportarse como salario base de cotización, sino sólo «la 6ª parte, pues como se ha dicho esa prima es de causación semestral» (f.° 16) y que, en consecuencia, no es cierto que para esa fecha el salario del trabajador ascendiera a la suma de $573.960 «pues para el mes de junio de 1992, no estaba autorizado legalmente para hacer reporte de cambios de salario, ello sólo se podía hacer en julio de acuerdo con el decreto 3063 de 1989» (f.° 18).

Por lo anterior, explicó que, para el 30 de junio de 1992, el trabajador percibía $372.000 por concepto de salario y que cualquier novedad, sólo podía tener efectos a partir de julio de 1992, lo que descarta las equivocaciones que se le endilgan. En cuanto a los dominicales, indicó que, para el 30 de junio de 1992, el demandante recibió $99.200, que debieron reportarse solamente a partir del mes siguiente. Y respecto de la prima extralegal, adujo que, como se paga dos veces al año, es lógico que sólo una sexta parte de su monto haga parte del salario promedio mensual.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 1 a 47, C2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, resolvió (f.° 140 a 149):

PRIMERO: de las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada ninguna de ellas está llamadas a prosperar, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara que entre el señor LEÓN J.R. TORO y la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA, representada legalmente por la señora O.E.H. ÁNGEL existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1996.

TERCERO: Se declara que la empresa demandada, no reportó el salario correcto al ISS el 30 de junio de 1992.

CUARTO: Se declara que la sociedad accionada, es responsable del reajuste del bono, desde el día en que se hizo exigible el bono, hasta el momento en que sea consignada en su cuenta personal en BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

QUINTO: Se CONDENA a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.- BBVA COLOMBIA. Representada legalmente por la señora O.E.H. ÁNGEL o por quien haga sus veces, a emitir un bono complementario a favor del señor LEÓN J.R. TORO identificado con la cédula No 70.038.888, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($53.572.000) así como la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y UN PESOS ($3.515.061), por concepto de indexación sobre el reajuste del bono pensional, dineros que serán consignados en la cuenta personal conformada para efectos de su pensión en BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEXTO: Se ORDENA a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a recibir la cuantía dineraria causada en el presente proceso, con destino a la financiación de la pensión del actor.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 392 del CPC por se la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril del 2013, revocó en su integridad la decisión de primer grado para absolver. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandante, por valor de $616.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: (i) si era procedente reajustar el valor del bono pensional del demandante, teniendo como base de cotización, la suma de $1.277.076; (ii) si ese valor se encuentra dentro de los rangos de salario máximo asegurables; (iii) si el valor de la prima extralegal debía incluirse teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por ese concepto; (iv) si se encuentra acreditado que el trabajador recibió, el 30 de junio de 1992; la suma de $558.112 a título de pagos dominicales...

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