SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03968-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03968-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03968-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC387-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC387-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03968-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Y.M.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00162.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver en segunda instancia el pleito antes referido desestimando las excepciones allí planteadas.

2. En síntesis, expuso que el 4 de febrero de 2016, J.A.Z.G. instauró demanda ejecutiva singular para que ella, la Sociedad Antioqueña de Arepas S.A.S. y L.C.Z.H., hicieran efectivo el pago de «un cheque por valor de $237.000.000», determinando que el capital correspondía a $194´036.448 y lo demás refería a la sanción comercial del 20% e intereses de mora «a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2015».

Informó que notificados los demandados del mandamiento de pago librado el 8 de febrero de 2016, propusieron las excepciones denominadas «alteración del texto del título»; «prescripción o caducidad»; «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», y «personales que pudiere oponer el demandado contra el actor», reconociendo que el demandante es uno de los «proveedores de maíz» de la empresa del señor Z.H..

Explicó que como «para mayo de 2013, había una deuda acumulada por $237´000.000 a cargo de la sociedad ANTIOQUEÑA DE AREPAS S.A.S.», actuando a través de J.D.O., el acreedor le solicitó como garantía «la expedición de un cheque por ese valor y sin fecha, además, le exigió que el mismo fuera “endosado” por la esposa del codemandado, señora Y.M.R., pero fue otorgado por «$237.000», aceptando que «en la cara frontal del instrumento, estaba el espacio “en blanco” destinado a colocar la fecha para el cobro», más no que estuviera sin llenar «la fecha de creación y nombre del beneficiario», ni que para que se ajustara al monto de la deuda se hubiera realizado «la alteración» de $237.000 a $237´000.000 como se dijo en la demanda.

Indicó que era cierto que «en el año 2014 (…) J.D.O., emisario del demandante, le propone al codemandado L.C.Z.H. cambiar la obligación contenida en el cheque de $237.000.000, el cual sería devuelto, en 40 cuotas mensuales iguales, que contienen el pago del interés del 2% mensual más amortización a capital, cuotas que debían constar en 40 cheques por un valor cada uno de $8.863.712», y que «al cabo del pago del décimo cheque quedó un saldo de capital de $194.036.448» por el cual se libró orden de pago, coligiendo que los abonos «no se hicieron al cheque que se presta (sic) como base de recaudo, pues (…) la obligación se mutó a los cheques que se entregaron fruto del cambio (…)».

Señaló como acertado que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia dictada el «28 de noviembre de 2017», hubiera declarado fundada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», lo que conllevó a «cesar la ejecución en los términos en que se ordenara en el mandamiento de pago», pues para ello el fallador a-quo consideró que «el documento que es base del recaudo fue creado en el mes de mayo de 2013» y por tanto, «debió ser presentado para su pago dentro de los 15 días hábiles del mes de junio del año 2013», pero solo se hizo «el día 9 de noviembre de 2015».

Contrario a lo anterior, criticó que el 20 de noviembre de 2018, el fallador de segundo grado hubiera revocado el del juzgado para declarar no probadas las defensas de «alteración del título», novación y prescripción, y como consecuencia ordenar que siguiera adelante la ejecución, aduciendo respecto de esta última excepción, que los términos para computar la caducidad y prescripción no era el 31 de mayo de 2013 sino «el 9 de noviembre de 2015», por corresponder a la fecha en que «entra en circulación cambiaria y que marca la pauta para su presentación ante el banco».

3. Pretende se proceda a «revocar la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín», para en su lugar resolver la ejecución «teniendo en cuenta el análisis probatorio», a fin de que «se declare la prescripción de la acción cambiaria y/o que en virtud de la presunción establecida en el artículo 631 del Código de Comercio, se precise que la tutelante solo responde por la suma de $237.000» (fls. 1 a 42).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Decisión de la colegiatura enjuiciada, tras reiterar los argumentos jurídicos expuestos en la providencia objeto de la actual censura, solicitaron «se niegue la protección que se solicita vía tutela, pues no se advierte la vulneración a derecho fundamental alguno» (fls. 66 y 67).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución nº 2016-00162, la colegiatura acusada vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí codemandada y acá accionante, al revocar el fallo de primer grado para en su lugar declarar imprósperos los medios exceptivos y en tal virtud seguir adelante la ejecución en su contra, o si por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por el sentenciador ad quem dentro del proceso ejecutivo nº 2016-00162, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que el tribunal revocara el fallo de primer grado cuyo resultado le era adverso a la parte ejecutante por haber prosperado la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque base para la ejecución, y en su lugar dispusiera declararla infundada y resolver también de manera desfavorable los otros medios exceptivos, en primer lugar razonó que el artículo 622 del Código de Comercio faculta a «cualquier tenedor legítimo» para llenar los espacios en blanco del título valor que le sea entregado «de acuerdo a la autorización» que se le hubiera dado para cuando sea ejercida la acción de cobro, el instrumento cumpla «los requisitos mínimos de orden formal».

Frente a la excepción inicialmente citada, expuso que como en el caso examinado, «fue admitido tanto por el acreedor como por los deudores y avalistas del cheque que por acuerdo entre ellos se dejó el espacio previsto para la fecha, a fin que fuera llenado por el beneficiario en el evento que incumpliera el pago de una deuda existente entre Antioqueña de Arepas SAS con el hoy demandante, manifestaron las partes que el cheque fue entregado en el mes de mayo de 2013, y el tenedor posteriormente plasmó como fecha el 9 de noviembre de 2015, calenda en que igualmente presentó el título ante el banco para su pago, pero fue a partir de la primera época en que el a-quo efectuó el análisis de la prescripción (…) sobre ello debe decir la sala que el cheque es pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se entiende como no escrita, incluso en los eventos que los cheques son posdatados y se pagarán a su presentación por disposiciones expresa del artículo 717 del Código de Comercio, y en tales eventos los términos de prescripción y caducidad correrán a partir de esa presentación» (9:16).

Empero, precisó que «no nos encontramos ante un cheque posdatado presentado con anterioridad a la fecha pactada, sino que se trata de un título valor con espacios en blanco, donde el tenedor procedió a diligenciarlos conforme a las instrucciones dadas por el girador y fue a partir de este momento que surgieron sus derechos y comenzó a correr el término de caducidad y prescripción. Tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el último...

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