SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00770-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842093128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00770-01 del 03-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102300002019-00770-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC701-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC701-2020

R.icación n.° 11001-02-30-000-2019-00770-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que M.M.S.S. promovió, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú y, de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, puesto que en el proceso disciplinario nº 2015-00315 que se adelantó en su contra, se le sancionó de manera objetiva, sin que se hubiese calificado la falta ni, observado el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, pretende que se «[…] tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados […]».

B. Los hechos

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba el 20 de noviembre de 2015, dispuso compulsar copias con el objeto que se investigara disciplinariamente a los abogados M.M.S.S. –aquí tutelante- y J.D.M.O., quienes ostentaban la calidad de defensores de oficio del indiciado R.L.M., así como de la víctima, respectivamente, en el proceso penal identificado con radicado nº 2012-00241-02, en atención a que no comparecieron a varias sesiones de la audiencia de juicio oral y, pese a ello no justificaron su ausencia.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por medio de auto del 26 de enero de 2017, dio apertura al proceso disciplinario.

3. Los días 18 de abril y 29 de agosto de 2017, 14 de junio y 27 de septiembre de 2018, y 25 de enero de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que inicialmente se emplazó a los investigados, se les declaró personas ausentes y, se les designó defensor de oficio.

En dicha audiencia, el accionante rindió versión libre, se decretaron algunas pruebas de oficio, y además, se declaró la nulidad de lo actuado en la sesión del 29 de agosto de 2017, ordenándose, por ende, investigar a J.D.M.O. en actuación separada.

Luego, se reiteró el decreto de las pruebas que se ordenó de manera oficiosa, se decretaron algunas adicionales, y se accedió a las solicitadas por el tutelista, las cuales se practicaron en tal audiencia.

Aunado a ello, se formularon cargos en contra de M.M.S.S., debido a que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 31 ibídem, a título de culpa, en vista que en el marco del proceso penal identificado con radicado nº 2012-00241-02, y adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, en contra R.L.M., frente a quien fungía como defensor de oficio, no compareció a la audiencia de juicio oral que se programó para los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, no obstante, que fue debidamente convocado y notificado de ello.

Y además, se decretaron las pruebas requeridas por el disciplinado.

4. El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se rindieron alegatos de conclusión y se profirió sentencia, a través de la cual se sancionó al reclamante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, como responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

5. Inconforme, el sancionado formuló recurso de apelación, para efecto de lo cual argumentó que: i) no le era exigible asistir a las audiencias de juicio oral que se llevaron a cabo el 19 de agosto y el 20 de octubre de 2015, por cuanto no le fue notificada su programación, ii) su inasistencia no causó daño alguno a los derechos de su defendido, de la víctima ni, afectó la administración de justicia, y iii) la sanción impuesta resultó desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la falta a título de culpa podía ser leve, levísima o grave.

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, decidió confirmar la sentencia emitida por el a quo, puesto que: a) al tutelante le era exigible asistir a las referidas audiencias, en tanto fue notificado en cuanto a las fechas de las audiencia respecto de las cuales se reclamó su asistencia, y pese a ello, no justificó su ausencia, b) la inobservancia del deber deviene en ilícita la conducta, sin que se requiera para ello la vulneración de un bien jurídico o un daño concreto, c) la sanción impuesta se adecuó a los criterios de graduación que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y d) las faltas disciplinarias tan sólo son sancionables a título de culpa y dolo.

7. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que su inasistencia a las audiencias en comento no causó daño ni afectación a los derechos del acusado, en tanto las mismas no se hubiesen podido realizar, ya que los testigos de la Fiscalía y ésta no acudieron, no obstante, se le sancionó de manera objetiva.

Aunado a ello, precisó que la programación de tales audiencias no le fue notificada y, que en el fallo sancionatorio no se calificó la falta, pues no se determinó si la misma era leve, levísima o grave.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, así como a la Defensoría del Pueblo.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, como quiera que no se incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión que adoptó se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la compulsa de copias que realizó para que el reclamante fuese investigado disciplinariamente.

Finalmente, el apoderado de la víctima en el proceso penal nº 2012-00241, indicó que en su contra también se dio inicio a un proceso de carácter disciplinario, el cual se fundamentó en los mismos hechos por los que fue investigado el tutelista; trámite que fue archivado el 29 de mayo de 2019.

3. A través de fallo emitido el 19 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de un análisis razonable, ya que se encontraba demostrado que el disciplinado conocía las fechas de las audiencias y, a pesar de ello, decidió no comparecer a las mismas, sustrayéndose, por ende, del deber de diligencia que le era exigible.

Por demás, resaltó que «la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […]».

Y así mismo, señaló que se cumplió con el principio de proporcionalidad que ha de observar la sanción impuesta, al paso que la misma correspondió a la gravedad de la conducta.

4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción....

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