SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01160-00 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01160-00 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01160-00
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5236-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC5236-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01160-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Centro Comercial Metro Sur P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela


ANTECEDENTES


1. La copropiedad accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil que en su contra promovió E.V.D..


Solicita, entonces, para salvaguardar dicha prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin ningún valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia», y que como consecuencia de ello, «realice de manera íntegra la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y, en especial, la pericial aportadas por la demandada y reconozca y declare que el demandante no probó la cuantía de los perjuicios que reclamó y que con su conducta contribuyó a la producción del daño y el agravamiento de los perjuicios sufridos» (fls. 18 y 19).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto adujo el apoderado judicial de la propiedad horizontal interesada, que E.V.D. adelantó en contra de ésta el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que fuera declarada civilmente responsable, y por tanto, condenada a pagar los perjuicios derivados de no haber autorizado la apertura de una puerta en el local 109 de la copropiedad, obstruyendo así, asegura, su labor comercial.


Aduce que mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá accedió a las anteriores pretensiones, declarando a la P.H. civilmente responsable por «negarse a someter a consideración de la asamblea general de copropietarios la reiterada solicitud de la apertura de la puerta del local 109», y en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $115.374.235.63 por concepto de daño material, desestimando el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 14 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó parcialmente, en el sentido de reducir el quantum de la condena.


De este modo sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, i) debieron eximir a la copropiedad de la responsabilidad civil, pues del material probatorio obrante en el proceso se infería que el demandante adquirió un porcentaje del local comercial a sabiendas de que contaba con unos «módulos físicos» que hacían parte del «área de San Andresito no independientes pues compartían áreas comunes», y pese a ello, de manera «unilateral» los desmontó, para en su lugar, «encerrar en polisombra», lo cual desvalorizó su propiedad y «toda el área de San Andresito». Además, afirma, el demandante bien pudo seguir explotando su local comercial sin necesidad de obtener la apertura de la puerta pretendida, por lo que «parte de la responsabilidad y de los perjuicios que alegó (…) se debieron a su decisión unilateral de no querer explotar los módulos que le fueron entregados»; ii) desatendieron que el extremo activo fue negligente en la consecución de sus intereses, porque bien pudo acudir a la jurisdicción a reclamar que la copropiedad le autorizara la apertura de la tan citada puerta del local, conforme lo ordena el artículo 16 de la Ley 95 de 1890; iii) desconocieron que el demandante ostentaba sólo un porcentaje sobre la propiedad del inmueble aludido, por lo que era necesario contar con la manifestación del copropietario para autorizar la construcción del acceso referido; e iv) incurrieron en error al determinar los perjuicios materiales ocasionados, en primer lugar, porque el actor no demostró el justiprecio comercial del local, por lo que acudieron al avalúo catastral, cuya valoración fue desestimada por la experticia aportada con la contestación de la demanda, pero «ese dictamen fue excluido como prueba sin mayores consideraciones y fundamentos»; y de otro lado, para tasar el canon de arrendamiento del inmueble los estrados atacados tuvieron en cuenta la Ley 820 de 2003 de vivienda urbana, cuando lo procedente era acudir al «mercado», pues se trataba de un predio comercial (fls. 1 al 11).


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. Edgar Vélez Duque en calidad de demandante dentro del juicio declarativo cuestionado, pidió denegar la protección solicitada, pues, en su sentir, las determinaciones censuradas están soportadas en los medios de convicción allegados dentro de la causa atacada, y que permitieron establecer con certeza la...

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