SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54657 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54657 del 12-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54657
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5474-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrados Ponentes

SL5474-2019

Radicación n.° 54657

Acta 004

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por M.L.K.P. y AXEDE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario que la primera promovió contra la sociedad mencionada.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.L.K.P. demandó a A.S. en procura de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de julio de 1989 al 30 de julio de 2007, que finalizó la compañía de forma unilateral y sin justa causa; que se reputaran inválidos los acuerdos de exclusión salarial; que la liquidación de las acreencias laborales no tuvo en cuenta el salario real, y que le adeudaban las primas extralegales de servicios y las comisiones por ventas y arriendos de equipos y servicios. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las referidas comisiones, la reliquidación del auxilio de cesantías por todo el tiempo de labores, las primas de servicio del primer y segundo semestre de 2007, los intereses a la cesantía y las vacaciones; el pago de la «[…] prima extralegal de servicios» del cuarto trimestre de 2006, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación.

En la demanda y posterior reforma, la accionante afirmó que trabajó para Alcatel de Colombia S.A., hoy A.S., hasta el 30 de julio de 2007, mediante contrato de trabajo que esta terminó de forma unilateral y sin justa causa, sin llamarla a descargos y con violación de su derecho de defensa; que su último cargo fue el de gerente de cuenta, en el que no tenía funciones de atención a clientes, no le hicieron llamados de atención y la premiaron por su desempeño, así: $2.400.000 en el primer trimestre de 2006, y $5.700.000 por los tres trimestres restantes, $2.520.000 en el primer trimestre de 2007, y $5.985.000 para el segundo trimestre de ese año.

Indicó que se pactó como salario una suma fija y otra variable, que comprendía comisiones por ventas y arriendos de equipos y servicios, no tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al finalizar el contrato y cuya forma de pago fue pactada en varios otrosíes, de los cuales fue desconocido el de abril de 2002, que consignó la última modificación. Aseguró que, como se opuso a la propuesta de variar las condiciones del contrato, sufrió persecución laboral por parte de la empresa; que le adeudan la «[…] prima extralegal de salarios» del cuarto trimestre de 2006, por $5.700.000, y que los negocios correspondientes a las órdenes de venta OB-14640 y OB14666, pese a ser anuladas por la accionada, se materializaron en los contratos AB-0023 y AB-0022, respectivamente, y que la OB-14644, al igual que la OB-14666, correspondían a un servicio de instalación y no de venta de equipos, y que en enero y junio de 2007 vendió servicios a los clientes CEMEX S.A., aproximadamente por $727.512.332, también a Distribuidora Nissan S.A. por $52.700.000, y $16.741.000 a ASEGRASAS S.A.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, su modalidad, los extremos de la relación y el último cargo ejercido. Negó ejercer persecución laboral contra la demandante, así como el impago de salarios, prestaciones, de la prima extralegal de servicios del cuarto trimestre de 2006 y de las comisiones. Sobre estas últimas precisó que fueron pagadas conforme a los dineros ingresados efectivamente a la caja de la compañía, es decir «[…] por recaudo de cada instalamento o canon de arrendamiento», sin que haya lugar a crear obligaciones sobre cánones futuros o por ingresos no producidos, pues ello sería darle un trato irredimible e inextinguible a la relación laboral. Agregó que el contrato de trabajo terminó con justa causa motivada en las faltas de la actora a sus obligaciones laborales, descritas en la carta del 30 de julio de 2007; que no era cierto que la trabajadora nunca recibió llamados de atención, pues su jefe inmediato los efectuaba de forma verbal, y que no tenía la obligación de realizar descargos.

Dijo que acordó por escrito que los pagos destacados por la actora no eran constitutivos de salario, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, entre los cuales estaba la prima extralegal; que la orden OB-14640 fue anulada, por lo que negó haberse realizado el negocio respectivo, y que la actora recibió la respectiva comisión en la nómina de julio de 2006 por la generada por el contrato AB-00023, así como por la OB-14644 y la OB-14666, que sustituyó a la anulada OB-14652.

Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio del 2010, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2011, revocó la de primer nivel y en su lugar condenó a la accionada al pago de $306.335.423 por indemnización por despido sin justa causa, y su indexación. Confirmó en lo demás.

El Tribunal identificó tres temáticas, la primera de ellas atinente a las comisiones alegadas. Al respecto advirtió que el otrosí anexado al contrato de trabajo no fue suscrito por la extrabajadora, por lo que no podía tenerse como prueba de las reglas acordadas por las partes, pues por ser tal pacto eminentemente consensual, requiere el acuerdo mutuo. Sin embargo, observó que en la última modificación realizada al contrato, es decir la del 2 de abril de 2002, visible a folio 765 y 766, se pactó la forma de remuneración de las comisiones, así: «Forma de pago: El salario variable de los gerentes de cuenta del área comercial se continuará causando sobre margen real de venta», lo que en criterio del juzgador, «[…] necesariamente se refiere al acuerdo anterior, pues continuar es prolongar o seguir lo comenzado, y fue justamente en esa modificación celebrada del 1º de julio del 2001, visible a folio 36, en donde se estipula como forma de liquidación el margen, se repite, real de venta y recaudo». Luego añadió:

Pero aún si desechamos ese acuerdo es claro para la Sala que el margen real de una venta implica el pago y por supuesto entonces el recaudo, en otras palabras, el margen real es lo que neto obtiene la compañía y por ende sobre lo que debe liquidarse una comisión, y esta es una forma de retribución normal y ampliamente conocida por los que así se desempeñan, siendo claro que la demandante lo había aceptado en las estipulaciones anteriores y durante todo el contrato. Entonces, no podía la compañía liquidar y pagar unas comisiones sin conocer el margen real, la ganancia neta, o sin que en últimas en verdad se realizara el negocio.

Luego elucidó si el pacto celebrado entre las partes en cuanto a la naturaleza salarial de una prima extralegal se adecuaba o no a las previsiones del artículo 128 del CST, modificada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De esta disposición dijo que tuvo por objetivo «[…] hacer posible el pago de beneficios extralegales, sin temor a que por su naturaleza salarial se convirtieran en un factor que sin duda elevaría su carga prestacional». Bajo esta perspectiva, consideró:

No se discute entonces que una prima como la concedida a la actora retribuye el servicio, como tampoco puede olvidarse que surge de la voluntad del empleador, de ahí su naturaleza extralegal, y para incentivar a los empresarios a concederlos, se repite, fue que se consagró la posibilidad de no tenerla como un factor salarial […].

Señaló que pese a la confusión que generaba la redacción de la norma, el artículo se refería a todo aquello que habitual u ocasional, y de naturaleza extralegal concediera el empleador, y aclaró que, aunque ningún pacto puede contrariar la naturaleza del salario, dado que este está plenamente definido en la ley y nadie puede desnaturalizarlo, «[…] sí se puede válidamente excluir una prestación de esta naturaleza para efecto de liquidación», a pesar de que remunerara o retribuyera el servicio, aserto que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 1 nov. 2000 (sin radicado) y CSJ SL35154, 20 oct. 2009, por lo que confirmó este punto.

Por último, acerca del despido destacó que en la demanda la trabajadora indicó que nunca fue escuchada en descargos, lo que era importante pues, partiendo de que no existía acuerdo o reglamento sobre un proceso disciplinario previo al despido, era entonces relevante lo estipulado en el título cuarto, capítulo I del CST, que en lo tocante al reglamento de trabajo y mantenimiento del orden en los establecimientos, señala un procedimiento para imponer sanciones, y efectivamente consagra una obligación en cabeza del empleador de escuchar en descargos al trabajador y en presencia de dos...

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