SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03121-00 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03121-00 del 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03121-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9308-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9308-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00162-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por L.J.M.V. frente al el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de I.M.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual la aquí actora solicitó su reconocimiento como “heredera en representación” de su progenitor J.C.M.C. quien era hijo del causante I.M.L., petición concedida el 7 de mayo de 2018.

Esa decisión fue recurrida por los allá interesados, Vera y A.M., y en proveído de 15 de junio de 2018, el a quo la revocó y, en su lugar, se(…) abs[tuvo] de reconocer a L.J.M.V. como heredera del finado señor J.C.M.C. por no estar acreditado su parentesco (…)”.

Frente a esta determinación M.V. interpuso el remedio horizontal y en subsidio la alzada, insistiendo en la calidad invocada, probada a través del registro civil de nacimiento; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue desatado adversamente por el fallador del circuito acusado, el 25 de febrero de 2019.

Asevera que las autoridades denunciadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto, en su criterio, desconocieron sus derechos y los elementos de juicio aportados.

3. Suplica, se reconozca su vocación de heredera, respecto de I.M. dentro del memorado decurso.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

Guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego por hallar razonables las decisiones aquí criticadas (fols. 23 al 30, cdno 1).

1.3. La impugnación

La formuló la petente con argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor (fol.46 ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de L.J.M.V., por la negativa de los convocados en reconocerla como heredera en representación” de su progenitor, J.C.M.C., quien era hijo del causante I.M.L..

Esta Sala analizará la providencia del circuito querellado, por cuanto fue en esa instancia donde el tema aquí criticado se zanjo definitivamente.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la sede judicial tutelada en su decisión, motivadamente sostuvo:

“(…) El fundamento de la primera instancia de revocar el numeral 2º del proveído de fecha 7 de mayo de 2018, absteniéndose de reconocer a [la actora] como heredera del causante (…) [se apoya]en los registros civiles de nacimiento aportados por la recurrente, [pues allí] no se encontró el reconocimiento paterno, al no llevar estos la firma del padre y para efectos del reconocimiento de un hijo extramatrimonial [de conformidad con] el art. 1º de la ley 75 de 1968, solo puede ser a través: i) [d]el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”.

[A]l entrar a estudiar de fondo la decisión de primera instancia, se tiene de igual forma que dentro del caso de marras [se]señaló que el señor J.C.M.C. nunca contrajo matrimonio ni convivió en unión libre, lo cual no fue objetado por la apelante.

Al examinar las pruebas aportadas para acreditar la calidad de heredera de la recurrente, obrantes a folios 106-107, a saber registros civiles de nacimiento, (…) no se encuentra el reconocimiento realizado por el finado J.C.M.C. a la señora L.J.M.V...”..

“Como viene señalado, se hace referencia a que la [actora], quien nació el 26 de julio de 1961, es hija del finado M.C., no siendo producto de progenitores unidos en matrimonio, lo que tiene la característica de hija extramatrimonial, por ende, necesita obligatoriamente el reconocimiento expreso de su padre extramatrimonial, pues como la misma ley estableció para efecto del reconocimiento del hijo natural, éste tenía que ser reconocido de manera formal por instrumento público entre vivos, por escritura pública o por testamento únicamente; no existió para esa época otra forma de reconocimiento.

“Luego entonces, de acuerdo con lo plasmado en los referidos documentos resulta claro para el despacho que la [gestora] no fue reconocida como hija extramatrimonial (…) luego resulta improcedente aceptar solo el registro civil de nacimiento (…) sin el reconocimiento paterno (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

Por el contrario, la determinación del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis a la luz de lo consagrado en las Leyes 45 de 1936[2] y 75 de 1968; de ese análisis conjunto coligió la imposibilidad de acceder a lo solicitado en el memorado decurso judicial.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR