SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00088-01 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00088-01 del 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00088-01
Número de sentenciaSTC9306-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9306-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00088-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por H.A.C.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble, promovido por Bancolombia S.A. al aquí petente.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.

2. De las declaraciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

El 30 de abril de 2012, H.A.C.P. celebró con Bancolombia S.A. contrato de leasing habitacional sobre un inmueble ubicado en el barrio Serramonte de Villavicencio, por el término de 180 meses y con un canon de $ 1.829.195.

Ante el incumplimiento en el pago de la renta por parte del tutelante, dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Asevera que el estrado convocado, mediante auto de 12 de julio de 2018, lo requirió para acreditar la cancelación de los últimos 3 períodos de arriendo consignándolos oportunamente a favor del despacho, so pena de no ser oído, por lo cual, procedió de conformidad, quedando al día en su prestación.

Sostiene que no obstante lo anterior, el aludido juzgador, en determinación de 29 de abril de 2019, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico, y accedió a la restitución del predio.

La anterior sentencia, según el tutelante, es contraria a la ley y conculcatoria de sus derechos porque, desconoció los depósitos por él efectuados.

3. Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar el fallo fustigado y proveer nuevamente (fols. 1 al 13, cdno 1).

1.1. Respuesta de los accionados

La célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; además, relató el trámite surtido en el caso examinado, indicando que el interesado realizó equivocadamente dos consignaciones por un valor total de $4.000.000 y éstas no se hicieron, inicialmente, en la cuenta de depósitos judiciales, monto asimismo insuficiente para demostrar el pago de los cánones adeudados (fls. 28-44 ídem).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección deprecada al encontrar ajustado al ordenamiento jurídico el proveído cuestionado.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, con argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor (fol.65 a 70 ídem)..

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se cifra en determinar si se quebrantaron las garantías superiores de H.A.C.P. al decretarse, mediante sentencia, la restitución del inmueble, sin escuchar su intervención por la supuesta falta de pago de los cánones adeudados.

2. El contrato de leasing habitacional, como bilateral que es, engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un precio determinado.

De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la acusación que, en torno a este punto, hace el tutelante, porque, como fluye de las pruebas y por así haberse admitido (Cfr. fl. 6), no satisfizo, en tiempo, la obligación, entre otras, de pagar el canon de arrendamiento, pues además de consignar en una cuenta diferente a la de depósitos judiciales del despacho, los valores sufragados no cubrían lo adeudado.

2.1. La mora del deudor, tiene decantado la Sala, es el retraso en el cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una causa imputable a él[1]; trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas consecuencias jurídicas por mora automática (por concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvención; concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610 y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733, ibídem)[2].

2.2. En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la solución de la obligación, término que vencido, irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en mora y no hay necesidad de reconvenirlo.

En relación con los alcances de la norma recién citada, ha dicho la Sala:

“Del contexto de esa disposición –ha puntualizado la Corte-, fácilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como regla general, aquella de que la constitución en mora de un deudor no depende simplemente de que la obligación, si bien exigible, no haya sido satisfecha; sino de que, además y necesariamente, el acreedor haya reconvenido judicialmente a su deudor en reclamación de que cumpla. Regla ésta a la cual el mismo artículo establece dos excepciones, que como tales son de aplicación e interpretación restrictivas, y en las cuales por lo mismo el estado de mora se produce automáticamente, sin necesidad de requerimiento judicial previo:

“a) Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, y que se subentiende debe ser cierto y determinado, dentro del cual ha de cumplir su obligación, salvo, en esta hipótesis, los casos particulares en que la ley exija el requerimiento los cuales se reconducen por lo tanto a la regla general arriba advertida (…).

“b) Cuando la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, sin haberlo sido, o sea, dicho en otras palabras, cuando el interés del acreedor a cuya satisfacción esté destinada la prestación del deudor, dada la índole circunstancial de tal interés, no admite ser atendido sino dentro de cierto lapso de tiempo, y éste transcurre sin que sea atendido por el obligado.

“Si los indicados son los únicos casos en que lo la ley consagra la mora automática, es obvio, que sólo en ellos se da una coincidencia simultanea entre los conceptos de exigibilidad y mora. En cualquiera otra hipótesis diversa a las de las excepciones consideradas, la coincidencia entre exigibilidad y mora no se produce sino en forma sucesiva y mediante la reconvención judicial del deudor por el acreedor. Por eso se dice que si bien la mora supone la exigibilidad siempre, la regla inversa no exacta, porque no toda exigibilidad supone la mora”[3].

3. Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al no escuchar al censor y emitir sentencia ordenando la restitución.

El contrato de leasing habitacional pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse colocó automáticamente al deudor, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido.

4. Sobre lo discurrido, la sede judicial tutelada, en su decisión de 29 de abril de 2019, motivadamente sostuvo:

“(…) La causal invocada por la entidad demandante es el incumplimiento del contrato por parte del demandado al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018 y teniendo en cuenta que a pesar de estar notificado de la demanda sigue estando en mora a pesar de los pagos realizados”.

Se advierte- sin tener en cuenta los intereses generados por los cánones pagados tardíamente -, que para el 01/06/2018, en que se contestó la demanda, el demandado adeudaba la suma de $12.804.365,00 y, hasta esa fecha, tan solo había consignado--sumados todos los valores probados de folios 74 a 76--la suma de $9.700.000.00, de donde claramente se infiere que no se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento; y, por ello no puede ser oído, a voces de lo señalado en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P., por ello resulta imperativo tener por ciertos los hechos de la demanda...

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