SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01213-00 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01213-00 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01213-00
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5241-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5241-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01213-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal de declaración de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con radicado No. 2015-00298-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, «dejar sin efectos» la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha Corporación «condenar a la aseguradora a pagar el valor asegurado por el amparo enfermedad grave», así como «el valor asegurado del amparo de incapacidad total y permanente» (fl. 9).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que inició el litigio referido en líneas anteriores, con el propósito de que se declare civilmente responsable a la compañía aseguradora demandada por el incumplimiento derivado del no pago de la póliza de vida grupo No. 1501143000645 que amparaba los sucesos demarcados con antelación, y que por ende, se le condene a pagar a su favor «la suma de sesenta y un millones novecientos siete mil cuatrocientos doce pesos ($61.907.412 M.cte) por concepto de daño emergente», pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada capital mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, luego de estimar, en relación al segundo de los aludidos eventos, el que consideró como el único pedimento de la demanda, que éste se estructuró por fuera de la vigencia del contrato de seguro, motivo por el cual no tenía cobertura.

Asevera que inconforme con la anterior decisión la apeló, con fundamento en que la misma no era congruente, ya que el a quo no abordó el estudio de la otra pretensión, sumado a que, por un lado, desconoció el artículo 1073 del Código de Comercio que prescribe que si el siniestro inicia en vigencia de la póliza, la aseguradora debe responder por el mismo, tal y como sucedió en su caso, dado que desde el 1° de abril de 2013 fue diagnosticado de un «tumor maligno en el tercer ventrículo e hidrocefalia», patología que luego de ser intervenida quirúrgicamente lo incapacitó con posterioridad, pues fue calificado el 31 de octubre de 2014 con una pérdida de capacidad laboral del 52.05% por parte de la Junta Regional de Invalidez, enfermedad que debió ser catalogada como grave de acuerdo con la definición que trae la susodicha póliza de la misma; y por el otro, no tuvo en cuenta los cánones 37 del Estatuto del Consumidor, 184 del Estatuto Orgánico Financiero, y, 1622 y 1624 del Código Civil, «en cuanto a que las pólizas deben consagrar sus exclusiones en la primera página, deben ser claras en su redacción, deben entregársele al asegurado so pena de que se tengan por no escritas».

Finalmente sostiene, que a través de providencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal accionado desató la alzada, y aunque le dio la razón frente al primer reparo, es decir, advertir que el juez del conocimiento omitió pronunciarse en relación al pago del siniestro por enfermedad grave, negó su procedencia con fundamento en que la patología diagnosticada no encuadraba en la definición contenida en el contrato de seguro, dado que allí se hacía alusión era al cáncer, y aunque indicó que la exclusión por preexistencia de la citada enfermedad era ineficaz, ya que no constaba en la primera página de dicho instrumento, desestimó la condena deprecada por incapacidad total y permanente, tras respaldar los argumentos aducidos por aquél, razón por la que estima que con lo resuelto en las citadas decisiones las referidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo (fls. 1 a 21).

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 117).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que las providencias cuestionadas «fueron extendidas conforme a derecho» (fls. 129 a 135).

b. La Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión del juicio declarativo objeto de debate constitucional, pidió negar el amparo reclamado, por cuanto que dicho asunto «fue surtido bajo las ritualidades procesales y conforme a la información suministrada por las partes, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción a la parte pasiva» (fl. 171).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, el señor H.C. se duele de las sentencias emitidas el 20 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE COBERTURA RESPECTO AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE», y, «CONFIRMAR» la anterior decisión, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que aquél promovió frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con radicado No. 2015-00298-00, última a la que se circunscribirá el análisis de la Sala, por ser la que resolvió los reparos que el accionante expone a través de esta vía excepcional de protección.

3. En ese sentido, revisado el contenido de la determinación de segundo grado atacada, advierte la Corte que la misma se soportó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, dicha C. desestimó con argumentos razonables el primer reproche expuesto por el recurrente, aquí actor, alusivo a la falta de pago del riesgo asegurado para el amparo de la incapacidad total y permanente, pues, como bien lo señaló dicha autoridad, en el punto 1.2 de las condiciones generales y especiales de la póliza de vida grupo No. 1501413000645, se indica que la compañía aseguradora «pagará al asegurado el valor contratado (…) si como consecuencia de una enfermedad o accidente, sufre lesiones que provoquen una pérdida irreversible y definitiva de su capacidad laboral, siempre que la fecha de...

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