SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61842 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61842 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61842
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1211-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1211-2019

Radicación n.º 61842

Acta 010


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso que ella instauró en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., y en el que esta última llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Amparo del Socorro Posso Narváez llamó a juicio a Atiempo Servicios Ltda. S.L.. –en adelante S.–, y Seatech International Inc. –en lo sucesivo S., en demandas separadas, que fueron acumuladas, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre ella y Seatech, que terminó por despido injusto, a pesar de que se encontraba en estado de limitación física, médicamente comprobable y de origen profesional; que S. no consignó las cesantías a un fondo, de lo cual derivó las correspondientes condenas que pidió que fueran impuestas solidariamente a las dos demandadas, por los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de las cesantías, junto con los intereses legales y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación y las costas del proceso.


Subsidiariamente, pidió que se declarara que estuvo unida a S. mediante vínculos laborales a término fijo, en el cargo de operaria de limpieza y empaque de productos en la empresa usuaria Seatech; que el último contrato suscrito inició el 1 de enero de 2004 y terminó el 30 de diciembre del mismo año, momento en el cual se encontraba tácitamente prorrogado; que se condene a dicha empleadora a pagar similares conceptos a los señalados como principales, siendo S. solidariamente responsable de los mismos.


En la demanda acumulada solicitó que se reconociera que, como consecuencia de la labor desempeñada y de los factores de riesgo a que fue expuesta durante la prestación de servicios a favor de Seatech:


[…] se afectó su salud siéndole diagnosticadas las patologías de origen profesional, descritas como causalgia mediano derecho y pérdida de fuerza contra gravedad en extremidad superior dominante, síndrome de túnel de carpo y perdida (sic) contra gravedad en extremidad superior izquierda, así como várices grado 2/6, que le generaron una perdida (sic) de capacidad laboral del 47.82%.


Que, tras declarar a las demandadas responsables de la pérdida de capacidad laboral, se las condenara solidariamente:


[…] a indemnizar los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, de acuerdo con los factores que los estructuran, pagando y reconociendo su valor en forma consolidada desde el día de estructuración de la enfermedad profesional, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia estimatoria y en forma futura desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su vida probable, de acuerdo a (sic) la determinación pericial o en cuantía estimada provisionalmente, igual o superior a la siguiente:


I. Total lucro cesante consolidado: $ 26.497.786.oo

II. Total lucro cesante futuro: $ 117.643.658.oo.


Además, pidió el equivalente a 500 SMLMV «[…] en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, causados como consecuencia de las patologías de origen profesional que afectaron su integridad física y su salud […]»; todo lo anterior, indexado, con intereses corrientes y moratorios, y costas.


Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con S. entre el 11 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2004; que desempeñó el oficio de operaria de limpieza y empaque de pescado a beneficio de Seatech, que aparecía como empresa usuaria; que su último salario básico reconocido fue de $583.000; que al terminar el contrato presentaba limitaciones físicas derivadas de patologías incapacitantes, reconocidas por la EPS y la ARP del Seguro Social como de origen profesional, diagnóstico que evidenció síndrome de túnel del carpo bilateral, relacionado con la labor desempeñada.


Que prestó sus oficios como trabajadora en misión; que en los documentos suscritos con ella, S. figuraba como empresa de servicios temporales, sin autorización para ello; que las órdenes sobre la ejecución de labores eran impartidas por personal de Seatech y no por S.; que la empresa usuaria registraba el ingreso y salida de la trabajadora y que le suministró un carné para ese propósito; que la labor u oficio contratado era una actividad permanente e indispensable dentro de las propias del objeto social y comercial de Seatech; que debió laborar tiempo extraordinario, jornadas adicionales y días de descanso, sin pago integral del tiempo servido, acotando que el reporte de tiempo laborado en cantidad superior a la jornada ordinaria, era consignado por S. en formatos de reporte diario que quedaban en poder de representantes de esa empresa, en la Jefatura de Producción, y comprendía al personal de cada línea de producción; que luego de su desvinculación, S. continuó prestando la actividad con otros trabajadores.


Agregó que el salario se lo pagaba S.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.º 560/05 de 8 de junio de 2005 en el que se informó que presentaba las afecciones reseñadas atrás, determinadas por la junta y por la ARP del ISS como de origen profesional, generadoras de una pérdida de capacidad laboral del 47.82%, padecimientos que obtuvo al desarrollar sus labores en extensas jornadas, durante las cuales estaba permanentemente de pie y ejecutando movimientos repetitivos y constantes de las muñecas; que la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2005; que la ARP del ISS cubrió los costos del tratamiento y le pagó auxilios por incapacidad laboral.


Dijo que la enfermedad se produjo por descuido de los demandados, pues son patologías previsibles y prevenibles; que S. no contaba con autorización para suministrar trabajadores como empresa de servicios temporales, como lo hizo con ella; que las demandadas incumplieron la obligación de implementar métodos de trabajo que evitaran riesgos en la salud y, como consecuencia, se causaron las patologías enunciadas, y que la responsabilidad de las empresas es solidaria.


Sobre la culpa de las llamadas a la litis mencionó que la investigación de la ARP del ISS da lugar a tener como causas inmediatas y básicas de la enfermedad profesional, las condiciones en que estaba obligada a laborar y la exposición a riesgos ergonómicos, químicos, mecánicos, físicos y biológicos; que no fue invitada a participar de la integración, elección y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni tampoco se le informó sobre quiénes lo conformaban; que no le informaron sobre los riesgos para la salud de la actividad desempeñada, sus efectos, ni las medidas preventivas a tomar; que no fue capacitada en prevención, diagnóstico, o manejo de riesgos; que ella solo tuvo conocimiento de los factores de riesgo del puesto de trabajo cuando la ARP llevó a cabo el proceso de determinación de origen de la patología; que no fue tenida en cuenta para ejecutar actividades diversas a la limpieza y empaque de pescado, mientras estuvo vinculada, ni tuvo espacios adecuados para descanso y recreación; que S. no le dio a conocer su reglamento de higiene, ni lo fijó en lugar visible del sitio de trabajo; que durante la vigencia de su relación laboral, a varias compañeras de labor les fue diagnosticada la misma patología, como de origen profesional, sin que se produjeran cambios en la forma de prestación del servicio; que las demandadas no hicieron exámenes de control periódico para conocer la evolución y su estado de salud; que las empresas violaron una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 2569 de 1999, y el Decreto Ley 1295 de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la relación laboral, pues se referían a sujetos diferentes; que no fue contratante de personal; que nunca dio órdenes a la demandante, pues no era su empleada; que la producción la pactó con empresas contratistas; que si la demandante laboró tiempo extra fue por órdenes de su empleador, y dentro de los límites legales; que no manejaba la información que estaba en poder del empleador; que si bien la contratación con S. continuó vigente, no fue permanente, sino que fue de prestación de servicios especializados y se desarrolló por encargos determinados, constituyendo cada encargo una empresa independiente.


Negó los hechos relativos a la enfermedad de la trabajadora, así como la responsabilidad y culpa de las demandadas. Agregó que la accionante hacía parte de las actividades de prevención de riesgos programadas y enumeró algunas de aquellas en las que estuvo presente.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL ENTRE SEATEHC (sic) INTERNATIONAL Y A TIEMPO SERVICIOS»; «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC.; ACATAMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO, Y DILIGENCIA EN LA PREVENSIÓN (sic) DE RIESGOS LABORALES».


S. también se opuso a las pretensiones, aduciendo ser la verdadera empleadora de la demandante; sobre los hechos dijo que la vinculación laboral se pactó mediante contratos escritos de trabajo en la modalidad de duración de la labor contratada, por...

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