SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00155-01 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00155-01 del 25-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5087-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5087-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00155-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en las salvaguardas de J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, extensiva a los partícipes en las radicaciones No. 2015-00318 y 2015-00299.

ANTECEDENTES

1. En dos escritos, que fueron acumulados en una sola senda, el promotor suplicó el respeto del debido proceso, presuntamente conculcados y pidió que, en consecuencia, se le ordene al despacho querellado «aplicar el artículo 121 del CGP y perder competencia»; interpeló, asimismo, que se requiera al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que manifieste qué gestiones ha adelantado en el curso de las acciones populares», y se «pruebe a través de que medios notificará a los terceros interesados en esta acción de tutela o se declare la nulidad de lo actuado y le sea expedida copia -física y gratis- de todo lo actuado en este amparo».

En respaldo adveró que la dependencia «judicial» reprochada ha ignorado los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 para dictar sentencia y el Ministerio Público no ha mediado en esas causas sabiendo que debe hacerlo según la Ley 734 de 2002.

2. El «Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia» indicó que previamente se adelantó otro ruego sobre las mismas faenas colectivas, con miras a obtener los resultados que aquí se persiguen (folio 9, cuaderno 1).

La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá y la Regional del Risaralda refirieron que no han roto ninguna garantía al gestor en los repertorios a los que alude su prédica y que deben ser desvinculadas (folios 14 a 16 y 17 vto., cuaderno 1).

La Personería Municipal de Valledupar relievó que está presta a vigilar el cumplimiento de las directrices que llegaren a ser impartidas (folios 19 a 21, cuaderno 1).

El Municipio de Santander de Quilichao arguyó que no ha infringido la prerrogativa que el replicante califica como quebrantada (folios 23 a 24, cuaderno 1).

La Alcaldía Municipal de Valledupar mencionó que no está legitimada en la cuerda procesal y que, por tanto, no es la llamada a responder por los hechos aludidos por el disidente (folios 27 a 28, cuaderno 1).

El Banco Davivienda S.A., historió lo acontecido en los dos pleitos sobre los que versa el auxilio e insistió que se debe desoír lo querido por ser falaz (folios 35 a 37, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

3. El a quo encontró que frente a la «acción popular» 2015-00318 A.I. instauró dos pedimentos de esta especie en la misma data, uno de los cuales se tramitó en este plenario, mientras el que correspondió a otro dignatario de la misma colegiatura, es adelantado bajo el consecutivo 2019-00161, unido al 2019-00159, motivo por el que declaró improcedente el amparo relacionado con tal certamen, con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En lo atinente a la «acción popular» No. 2015-00299, coligió que hay falta de inmediatez en razón al lapso transcurrido desde que se profirió la última providencia en esa senda y la presentación de este dispositivo excepcional, que, según extrajo, supera más de un (1) año.

En esa línea, destacó que la propuesta enderezada a que se exhorte al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que manifieste que hizo para evitar la vulneración del debido proceso» es inviable por subsidiariedad, pues esta vía no está diseñada para realizar esa clase de petitorias, por lo que deben ser elevadas ante la oficina respectiva.

De otro lado, consintió el suministro de las copias añoradas por el vocero, previo pago de las expensas correspondientes, de conformidad con el Acuerdo 1772 de 2003 y PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con los lineamientos trazados por esta magistratura sobre tal aspecto.

Por último, aseveró que los convocados fueron debidamente enterados de este decurso, lo que hunde la nulidad sugerida (folios 55 a 59, cuaderno 1).

4. Refutó el actor, pero no explicó su discrepancia (folio 63, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Analizados los documentos obrantes en el legajo, la Sala comparte la postura del juzgador de primer nivel en el sentido que lo discutido de cara a la «acción popular» 2015-00318 no puede ser escrutado por así preverlo el precepto 38 del Decreto 2591 de 1991, que, en lo medular establece «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; ello porque es claro que J.E.A.I. radicó en la misma calenda dos (2) súplicas orientadas a lograr un fin semejante, y entre ellas hay coincidencia de sujetos, objeto y causa, conforme se pudo constatar al estudiar la evidencia tempestivamente recaudada.

Nótese que la otra «acción» fue asignada al Magistrado D.G.H. y es impulsada bajo el serial 2019-00161, en la que, valga iterarlo, se imploró «aplicar el artículo 121 del CGP a la acción popular 2015-00318» cursante ante el «Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia», lo que denota la equivalencia de «objeto», «sujetos» y «causa» recién advertida y, de contera, frustra cualquier posibilidad de proveer sobre el fondo de tal cuestión, al ser patente la realización, por parte del disconforme, de dos actuaciones paralelas sin exhibir una justificación sobre el particular.

Al efecto, esta...

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