SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68039 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68039 del 24-09-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente68039
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4461-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4461-2019

Radicación n.° 68039

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ORLANDO GÓMEZ MELANO.

  1. ANTECEDENTES


ORLANDO G.M. demandó a INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «por obra o labor determinada», que inició el 4 de junio de 2009 y fue prorrogado automáticamente hasta el 26 de febrero de 2010, el cual terminó sin justa causa, encontrándose en estado de debilidad manifiesta.


En consecuencia, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST.


En forma subsidiaria, solicitó se le pagaran las incapacidades y el 100 % del salario devengado al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, hasta que se produzca su calificación, rehabilitación o curación, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización por despido injusto, la indexación, todo lo que resulte probado en el proceso y las costas (f.° 47 a 50 del cuaderno del Juzgado).


N., que suscribió contrato de «obra labor contratada» el 4 de junio de 2009, para desempeñarse como «esmerilador», con una asignación diaria de $36.293, cumpliendo horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., bajo la subordinación de Julio César Cáceres, en calidad de administrador de la sociedad demandada; que el vínculo contractual fue prorrogado de forma automática hasta el 26 de febrero de 2010; que el 3 de febrero de 2010, sufrió accidente de trabajo al levantar un tubo de «10 pulgadas con bria», que le produjo «un fuerte dolor en la cintura en forma persistente»; que el accidente no fue reportado a la ARP a la cual se encontraba afiliado; que sufrió de «trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía, lumbago no especificado»; que el 26 de febrero de 2010 fue finalizado su contrato, sin justa causa, cuando se encontraba incapacitado y con dolencias que le impedían trabajar.


Sostuvo, que por la patología que padeció, se generaron las siguientes incapacidades:


DESDE

HASTA

04

feb

2010

08

feb

2010

10

feb

2010

11

feb

2010

12

feb

2010

26

feb

2010

27

feb

2010

13

mar

2010

14

mar

2010

02

abr

2010

03

abr

2010

25

abr

2010

26

abr

2010

25

may

2010

(f.° 46 a 55, ibídem).


La accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos, los hechos relativos al cargo que desempeñó el demandante y la fecha de terminación de su contrato de trabajo.


Negó: i) que haya sostenido una única relación laboral con el señor G.M., pues suscribieron tres contratos de trabajo; que el primero, fue por obra y labor contratada y los dos siguientes a término fijo por 30 días; ii) que el primer vínculo contractual se haya prorrogado, pues por su naturaleza, no es susceptible de prorroga; iii) que haya cumplido una jornada de 12 horas diarias, pues ejecutó su labor de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y, aunque eventualmente trabajó hasta las 5:00 p.m., le fue pagada la hora extra; iv) que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo, pues no ocurrió ningún percance laboral, ni es posible que haya levantado un tubo de 10 pulgadas, debido a que tienen un peso aproximado de 720 kg.


Precisó, que el 3 de febrero de 2010, el accionante presentó un dolor abdominal, acompañado de vómito, por el cual fue atendido en enfermería, sin que haya una situación derivada de su trabajo; que, de haber existido un incidente laboral, aquél debió reportarlo; que el contrato terminó por expiración del plazo.


Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad del contrato y existencia de una causa objetiva para su terminación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de enfermedad laboral y/o accidente de trabajo, ausencia de culpa del empleador, inexistencia y/o indebida estimación de los perjuicios, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 223 a 243, ib.).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de P.L., el 14 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO GÓMEZ MELANO como trabajador E (sic) ISMOCOL DE COLOMBIA como empleador existieron los siguientes contratos laborales, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009, del 24 septiembre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, del 23 de octubre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2009, del 22 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, del 22 de diciembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, del 28 de enero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2010, el cual fue terminado por el empleador el 26 de febrero de 2010 cuando el empleado se encontraba incapacitado, de lo cual tenía conocimiento ISMOCOL y por ende el despido se realizó en circunstancias de debilidad manifiesta y sin el correspondiente permiso del Ministerio de trabajo.


SEGUNDO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., reintegre sin solución de continuidad al señor ORLANDO GÓMEZ MELANO al cargo que desempeñaba o uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud del mismo.


TERCERO: ORDENAR a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., reconocer y pagar a favor del accionante, O.G.M., los salarios y demás prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta su reintegro.


CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar el cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones, respecto de los meses adeudados desde el momento en que se efectuó la terminación del contrato hasta su reintegro conforme a lo señalado a la parte emotiva (sic) de esta providencia. OFÍCIESE.


QUINTO: CONDENAR al demandado ISMOCOL a pagar al demandante la suma de $6.532.740,00 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEXTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda (f.° 299 a 301 del cuaderno del Juzgado).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de marzo de 2014, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente.


Dijo, que debía resolver si el reclamante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por estar incapacitado a la fecha de terminación del vínculo laboral; que el legislador previó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, una protección especial a las personas con limitaciones, al prohibir su despido, salvo si existe previa autorización de Ministerio de Trabajo; que dicha garantía la tienen los trabajadores que estén en situación de discapacidad, las mujeres embrazadas o los aforados; que, en sentencia CC T-198-2006, la Corte Constitucional, extendió esa garantía a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, con independencia de que su limitación haya sido calificada; que el alto Tribunal señaló, que también operaba frente a aquellos que sufren deterioro de salud en desarrollo de sus funciones, o […]«las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares […]»; que, en tales casos, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado, hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, la cual debe ser verificada por la autoridad administrativa del trabajo; que,


[…] el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente, se produjo sin autorización de la autoridad de trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de indefensión del trabajador, y por tanto, concluir que se causó una grave afectación a los derechos fundamentales […], por tal motivo, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y […] el Juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.


Afirmó, que conforme a las reglas anteriores, el demandante no necesitaba calificación de pérdida de capacidad laboral para ser titular de la protección que...

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