SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01722-00 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01722-00 del 13-03-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01722-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenArgentina
Número de sentenciaSC735-2019
SC -T- No

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC735-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01722-00

(Aprobada en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la solicitud de exequátur presentada por A.D.R., respecto de la sentencia de 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, República de Argentina, en el expediente n.° 90158/2014, donde se declaró disuelto el matrimonio contraído entre él y O.C.R.M..

ANTECEDENTES

1. A.D.R., el 29 de junio de 2017, solicitó la homologación del proveído por el que se decretó el divorcio vincular del matrimonio con O.C.R.M. (folios 11 a 14).

2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse de la siguiente manera:

2.1. O.C.R.M. y A.D.R. contrajeron matrimonio católico el 24 de julio de 1980 en la Parroquia Santa Gema de Medellín, Colombia, que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad el 26 de abril de 1983 (folio 10).

2.2. Por solicitud de ambos contrayentes, el 6 de abril de 2015 el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Argentina, decretó el divorcio del mencionado matrimonio, con fundamento en «[l]a separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años» (folio 2).

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2017 y se ordenó correr traslado a la convocada y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 23).

2. La representante del Ministerio Público se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 24), mientras que la convocada lo fue por conducta concluyente (folios 86 a 88).

3. Al descorrer el traslado, la aludida Procuradura manifestó que «se cumplen las exigencias formales previstas en la normativa para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado 81 de Buenos Aires, Argentina, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa» (folios 25 y 26).

4. La convocada no contestó los hechos de la demanda ni se opuso a las pretensiones, pues se limitó a solicitar la suspensión del trámite porque «actualmente se ventilan en la República de Argentina tres (3) procesos, en especial, la Nulidad del Divorcio que se pretende convalidar en este estadio judicial», petición que fue negada mediante proveído del pasado 9 de agosto (folios 86 a 88), que cobró firmeza después de agotado el término para la interposición de recursos sin que se hiciera.

5. Se recabó como prueba de la actuación el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia para la República de Colombia y la de Argentina, de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, al cual se adjuntó copia del mismo instrumento (folios 95 a 102 reverso).

6. El 7 de noviembre del año en curso se corrió traslado común a las partes para que en el término de 5 días alegaran de conclusión, lapso dentro del cual la convocada insistió en la solicitud de suspensión del trámite por actualmente «ventila[rse] un proceso judicial’ R.M.O.C. c/ D.R. / divorcio s/ incidente – nulidad de acto jurídico, Expediente No. 90158/2014/1, Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil, N. 81 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, el que, asimismo, versa sobre cuestión que es imposible de ventilar ante su Despacho como excepción o mediante demanda de reconvención» (folio 107), es decir, reiteró la súplica negada oportunamente sin brindar elementos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 29 de junio de 2017, según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

2. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).

Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existente con ese país».

La jurisprudencia, años atrás, precisó que «en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía» (SC184, 24 may. 1989).

Tratándose de providencias judiciales emanadas de autoridades de estados parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el exequatur sólo será viable con la previa verificación de los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3[1], a saber:

(a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;

(b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efecto;

(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur;

(d) El juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efecto;

(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta;

(f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados;

(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y

(h) La decisión a homologar no puede contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

3. En el presente caso, bajo la égida de que «tanto la República de Colombia como la República de Argentina son signatari[a]s de la ‘Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros’», según la verificación realizada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 102 y reverso), encuentra la Corte que deberá accederse al reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos consagrados en el citado instrumento, como se explica a continuación.

3.1. Naturaleza de la decisión a homologar

El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo profirió y su contenido, pues emanó del Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Argentina, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.

La materia en discusión es de linaje civil, en tanto se declaró disuelto el vínculo matrimonial de A.D.R. y O.C.R.M., por lo que está dentro del ámbito...

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