SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71797 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71797 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71797
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2348-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2348-2019

Radicación n.° 71797

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA CANO ZAMARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra R.F.M.O..

I. ANTECEDENTES

La señora M.M.C.Z. demandó a R.F.M.O., a fin de que fuera condenado a pagarle las cesantías causadas por los años 2006 y 2007; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; la pensión de vejez desde el día en que arribó a los 55 años de edad, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en resumen, sostuvo que nació el 6 de octubre de 1954, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1º abril de 1994, fecha en que entró a regir tal normativa, contaba con más de 35 años de edad.

Dijo igualmente que fue contratada verbalmente por M.O. el 7 de agosto de 1990; que las labores por ella desempeñadas eran las de una empleada del servicio doméstico, entre otras funciones tenía que realizar la «preparación de alimentos, aseo, mantenimiento de jardines y de la casa principal de la Finca Los Búcaros de propiedad del demandado». Sostuvo que el 7 de abril de 2003 se le «hizo y pagó» una liquidación de prestaciones sociales por valor de $3.251.660, para con ello poderla trasladar al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; aclaró que luego continúo laborando sin solución de continuidad.

Expuso que en virtud de lo anterior fue afiliada a P.S., donde le fueron consignadas las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2011, no así las del 2006 y 2007, las que no le fueron pagadas al momento de la finalización del vínculo laboral ni menos consignadas al citado fondo de cesantías.

Relató que el contrato de trabajo finalizó el 15 de noviembre de 2012, por renuncia de ella en razón a que se encontraba enferma y se le estaba obligado a trasladarse de la casa que ocupaba a una pequeña pieza para ubicar el nuevo mayordomo; que el último salario devengado y con el cual se le liquidó sus prestaciones sociales ascendió a la suma de $150.000 mensuales.

Finalmente narró que durante la relación laboral, que duró mas de 21 años, no fue afiliada al sistema de seguridad social y menos a la parafiscalidad, razón por la cual el empleador deberá reconocerle la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del día en que cumplió los 55 años de edad (f.° 1 a 3).

R.F.M.O., al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante y que no le pagó las cesantías de los años 2006 y 2007, lo que se debió a la «inexistencia del contrato de trabajo». Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran «falsos», en razón a que entre ellos nunca se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, pues si en algún momento le efectuó alguna liquidación de prestaciones sociales, ello se hizo de «buena fe y con la intención de gratificarle los esporádicos servicios que prestó», pues con la única persona que existió una verdadera relación subordinada fue con el cónyuge de ella, quien era el mayordomo de la finca.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 202 a 206).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, a través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara que entre la señora M.M.C.Z. y el señor R.F.M.O. existió una relación laboral a término indefinido entre el 7 de agosto de 1990 y el 15 de noviembre de 2012, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se condena al señor R.F.M.O. a pagarle a la señora M.M.C.Z. la suma de $841.700 por concepto de cesantías del año 2006 y 2007, según lo indicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se condena al señor R.F.M.O. a pagarle a la señora M.M.C.Z. la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2012 y a pagar la suma de $15.213.750 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 31 de agosto de 2014, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva la cual se anexa al expediente.

A partir del 1º de septiembre de 2014, el demandado deberá continuar pagando a la señora demandante como mesada pensional la suma de $616.000 incluidas las mesadas adicionales y los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: costas a cargo del ente demandado, y se fijan como agencias en derecho la suma de $2.408.318.

QUINTO: Se absuelve al señor R.F.M.O. de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora M.M.C.Z. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (CD. f.° 211).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia dictada del 19 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado en relación a que declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 7 de agosto de 1990 y el 15 de noviembre de 2012 y en cuanto condenó a R.F.M.O. a pagarle a la señora M.M.C.Z., la suma de $841.700, por concepto de cesantía del año 2006 y 2007.

Así mismo, revocó tal decisión en cuanto condenó al demandado a pagarle a la actora la pensión de vejez, en su lugar lo absolvió de tal pretensión; igualmente la revocó en punto a la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para en su lugar y a partir del 15 de noviembre de 2012, condenarlo a pagarle a C.Z., la suma diaria de $5.000 a partir del 15 de noviembre de 2012 y hasta cuando se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales contenidas en la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera a cargo de la demandada, reducidas en un 40% (Cd, f.° 220).

Para lo que el recurso de casación interesa, el fallador de segundo grado comenzó por referirse a doctrina internacional sobre la subordinación laboral, característica esencial del contrato de trabajo; igualmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte alusiva a la misma temática, y a los artículos 22 y 24 del CST, para en seguida y, luego de hacer referencia a las documentales allegadas al proceso, especialmente las que aparecían a folios 5, 6, 8, 11 y ss, y las testimoniales rendidas por O.L.R.S. y M.T.M.Á., las que daban cuenta de la prestación personal del servicio en la finca del aquí demandado, concluir que en el caso bajo estudio, entre las partes en litigio y como bien lo determinó el a quo, efectivamente se había configurado un contrato de trabajo, el que se extendió de manera continua e ininterrumpido entre el 7 de agosto de 1990 y el 15 de noviembre de 2012.

No obstante lo anterior, continúo diciendo que no podía confirmarse la condena que por concepto de pensión de vejez impartida por el a quo, en razón a que los servicios prestados por la actora a R.F.M.O. eran propios del servicio doméstico y con un salario inferior al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, lo que se debía a que la actividad era poca y en una reducida jornada.

Mas adelante se refirió a lo previsto por los artículos , 15 y 18 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer énfasis en que para los casos en los cuales las personas devenguen un salario inferior al mínimo mensual legal vigente, que era el asunto bajo estudio, deberán acudir al fondo de solidaridad pensional para que le complete la cotización al sistema de pensiones.

A continuación se refirió al Decreto 2616 de 2013 que regulaba la situación de las personas que laboraban en el...

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