SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00085-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00085-01 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032019-00085-01
Número de sentenciaSTC9567-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9567-2019

Radicación n.° 15693-22-08-003-2019-00085-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.C.B. respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho promovido por la aquí gestora contra I.A.H.S., con radicado Nº 2018-00398.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

L.M.C.B. a través de apoderado judicial, incoó el juicio materia de esta salvaguarda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

En providencia de 14 de diciembre de 2018, el despacho instructor inadmitió el libelo, “(…) entre otras observaciones, por adolecer del requisito conciliatorio de procedibilidad (…)”.

En el término legal, el extremo activo subsanó los defectos advertidos, solicitando la práctica del embargo y secuestro de algunos bienes sujetos a registro; empero, el escrito genitor fue rechazado en auto de 28 de diciembre posterior, por considerar que en este tipo de litigios, son improcedentes las medidas cautelares.

Frente a esa determinación no se interpusieron recursos.

Esgrime que “(…) su lugar de residencia actual [se encuentra] al otro lado del país, por situaciones de seguridad ante violencia intrafamilar (sic) (…)”.

Asevera que el estrado querellado incurrió “(…) en una clara vía de hecho, la cual a la postre constituye un error judicial (…)”.

3. Requiere, en concreto, (i) dejar sin efecto el auto que rechazo la demanda y, en su lugar, admitirla y, (ii) decretar las cautelas solicitadas (fols. 1 a 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, realizó un recuento de su gestión, adujo que ésta se ciñó a la ley y se opuso a la prosperidad del amparo (fol. 20, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional en Sala mayoritaria, negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto si la accionante

“(…) [S]e encontraba inconforme con la decisión (…) contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia (…) por medio de la cual se rechazó la demanda”.

Refuerza la presente (…) el hecho de que (…) una vez revisadas las diligencias correspondientes, se evidencia que no se requiere de una actuación rápida, pues la demanda de tutela se presentó cinco meses después de haberse proferido la providencia que se alega como vulneradora de derechos fundamentales, lo cual desvirtúa su carácter de apremiante (fols. 32 a 35 ídem).

1.1. La impugnación

La formuló la quejosa, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 42 al 43).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La reclamante de este auxilio se duele, porque dentro del sublite, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante proveído de 28 de diciembre de 2018, rechazó la demanda de “declaración de unión marital de hecho” por ella incoada contra I.A.H.S., al omitirse agotar el requisito de procedibilidad atañedero a la conciliación extrajudicial.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el artículo 321 del Estatuto Adjetivo Civil, señala: “[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…): 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)” (negrillas propias).

De esta manera, desaprovechó la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la presunta falencia ahora alegada.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar equivocaciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Al respecto, la Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[1].

4. Resta anotar la inobservancia del perjuicio irremediable alegado, pues nada obra en el plenario para estimar la ocurrencia de dicho daño, por cuanto no está demostrada su inminencia y gravedad, conforme al criterio de esta Corte[2].

Ciertamente, la gestora cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para iniciar igual proceso al allí instaurado, con el lleno de los requisitos y, de ser el caso, reclamar las cautelas procedentes a voces del canon 590 del Código General del Proceso.

5. Además, es claro que la solicitante ha dejado pasar excesivo tiempo desde el rechazo del decurso (cerca de 5 meses), tardanza que pone en duda, igualmente, la presencia de un menoscabo urgente.

Esta Colegiatura, frente al tema precisó:

(…) [L]a demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que (…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799) (…) [3].

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR