SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59411 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842099870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59411 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente59411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1669-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1669-2019

Radicación n.º 59411

Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.S.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

G.S.M.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, a partir del 10 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1359 de 1993, 108 de 1994 y 1293 de 1994, junto con las mesadas adicionales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas dejadas de cancelar.

S. solicitó que se condenara al ISS al pago de la reliquidación de vejez, «[…] con el promedio del salario mensual, devengado en el último año de servicio acreditado […] y se aplique la norma MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR»; también requirió el pago de una mesada pensional en cuantía de «[…] $13.846.521,02, o el mayor valor que resulte probado […] sin perjuicio de los aumentos del art. 14 de la Ley 100/1993, para los años siguientes […]»; y la diferencia de la mesada pensional de $10.166.584,92, por haberse reconocido solo $3.679.937.

Fundamentó sus peticiones señalando que nació el 13 de noviembre de 1943, que laboró durante más de 20 años hasta el 12 de agosto de 2005 y que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Jefe Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que trabajó en el sector público y privado un total de «[…] 7684 días, = 21 años, 4 mes, 4 días = 1097,71 semanas», de las cuales 658,71 las laboró en el sector público y fueron cotizadas al ISS.

Estableció que por haber cotizado más tiempo en el sector público, le eran aplicables las normas para empleados y funcionarios del sector oficial; y que «[…] estuvo homologado salarial y prestacionalmente con los Miembros del Congreso por mandato legal, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, sobre la cotización en el sector público y en el sector privado».

Aseveró que, por el hecho de haberse desempeñado como V. General de la Nación y F.J. de Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, se asimilaba a un «[…] Magistrado de la Corte, desde el punto de vista jurisdiccional, conforme a la Carta Política y al Procedimiento Penal. Pero para efectos salariales y prestacionales, dichos cargos se hallan homologados con los Miembros del Congreso, por mandato expreso de los Decretos».

Manifestó que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° 299925 a partir del 10 de agosto de 2005, en cuantía de $3.679.937. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por las Resoluciones n.° 346 del 19 de enero de 2010 y n.° 7239 del 28 de abril de 2010.

Por último, alegó que la prestación debía ser liquidada como lo indica el Decreto 1293 de 1994 «[…] que reenvía al decreto 1359/1993 en sus artículos 5° y 6°, esto es con el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de lo devengado».

Dentro del término procesal no se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de diciembre de 2010, resolvió así:

Primero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA, entidad Representada legalmente por la D.....N.B.D.A., a pagar a el señor G.S.M.M., identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 3’407.622, la suma de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($883’141.983,00), por concepto de retroactivo por la reliquidación de su pensión de vejez, desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA, a pagar a el señor G.S.M.M. intereses moratorios sobre la presente condena, para cada una de las diferencias en las mesadas pensionales, desde el 2 de agosto de 2010, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.

Tercero: Hasta el mes de diciembre de 2010, la demandada deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($18’487.259,00), con los incrementos de la ley y la mesada adicional de diciembre de cada año, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a la entidad demandada.

Para el ad quem, el problema jurídico se ciñó en determinar en primer lugar, si a G.S.M.M. le eran aplicables las normas sobre los derechos pensionales de senadores y congresistas; y, por ende, si era procedente la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el a quo.

Encontró que no había discusión sobre la fecha de nacimiento del señor M.M., las semanas cotizadas, y el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 29925 de 2009.

Para resolver el problema jurídico, el juez colegiado comenzó por explicar el régimen pensional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación consagrado en el Decreto 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y expuso lo siguiente:

Se tiene que, el señor M.M. se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir del 21 de julio de 1992. Es decir que para el momento en que se expidieron los Decretos 51, 52 y 53 de enero de 1993, se encontraba vigente su vinculación con la entidad, sin embargo, no hubo manifestación por parte del actor sobre el acogimiento a uno de los regímenes especiales, (o por lo menos no se allegó prueba de ella al proceso ni se hizo referencia alguna en el libelo introductor). Adicionalmente, la vinculación del actor se efectuó con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992 (artículos 2 y 3 del Decreto 104 de 1994); por lo que entonces, conforme el contenido de tales disposiciones, debe entenderse que el actor, le fue aplicable lo consagrado en el Decreto 52 de 1993, y consecuentemente, las disposiciones del posterior Decreto 104 de 1994.

No obstante, al verificar el contenido integral de esta norma, y en aras a verificar la procedencia de la aplicación del contenido del artículo 28 del citado decreto, se encontró que si bien, en algunos de sus artículos hace referencia expresa a concesiones prestacionales a favor de Magistrados de las Altas Cortes, y del Fiscal General de la Nación, entre otros en el artículo 1, lo cierto es que al disponer en el artículo 28 lo referente al reconocimiento pensional para los Magistrados de la (sic) Altas Cortes, equiparándolos a los factores salariales y cuantías de los senadores y representantes a la cámara, no hizo referencia ni inclusión alguna con respecto del Fiscal General de La Nación, o los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Luego entonces, resulta a juicio de esta Corporación, una interpretación excesiva de la norma, pretender incluir como beneficiario de tal norma al actor, (tal y como lo hiciera el juez de primer grado), cuando, como se viene exponiendo, ésta no hizo referencia alguna al respecto, como si lo hizo en otras disposiciones, en las que se refirió expresamente sobre la inclusión de determinado beneficio para el Fiscal General de la Nación.

[…]

Tampoco existe otra normatividad, que haga extensiva la aplicación de tales normas a los empleados de la Fiscalía o en este caso concreto, al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tal como le pretende el actor, razón por la cual, resulta equivocado y excesivo al análisis normativo propuesto el juez de primer grado […]

Cabe agregar, que con relación al Decreto 108 de 1998, del cual se pretende su aplicación, tampoco resulta aplicable al actor, toda vez que éste (sic) decreto dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que se habían acogido al régimen prestacional y salarial que a su vez había consagrado el Decreto 53 de 1994 y 109 de 1993; pero como quedó planteado en las anteriores consideraciones, como el actor no se acogió a las disposiciones de estos Decretos, tampoco le son aplicables las de este Decreto 108 de 1998.

Aseveró el...

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