SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54912 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54912 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4669-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54912

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4669-2019

Radicación n.° 54912

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por G.U.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y a la ALCADÍA MUNICIPAL del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital, «universalidad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural, se extrae que, el actor laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá desde el primero de marzo de 2007 hasta el 13 de enero de 2014 mediante contrato a término indefinido, como trabajador oficial con código 487 Grado 01 operario, asignado al Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho.

Que fue contratado con el propósito principal de ejecutar labores de mantenimiento, construcción y vigilancia de obras públicas en dicho municipio; que le «fue asignada como vivienda la que se encuentra en el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, en el que permanecía las 24 horas del día, puesto que se ejecutaban labores diarias, previamente asignadas, y en la noche ejercía como vigilante (…), y [le] quedaban todos los elementos del Centro (…) a [su] custodia y cuidado, algunos permanecían a la intemperie sin protección, además de cuidar las oficinas del corregimiento, los que no tenían ningún tipo de seguridad, por no haber llaves de las puertas (…)».

Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Fusagasugá, con el fin de que le reconociera el pago de horas extras suplementarias, es decir, dominicales y festivos, por trabajar aquellos días, al cuidar permanentemente el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

Agotadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado de primer grado mediante sentencia de 4 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda; que al estar en total desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que con sentencia de 5 de septiembre de 2018, confirmó la determinación objeto de recurso.

Se queja que con la anterior determinación, se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a lo pretendido en la demanda, razón por la cual solicita que se revoque la decisión de 5 de septiembre de 2018 proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, se le reconozca lo solicitado en el proceso ordinario.

Mediante auto de 18 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Director de Defensa Judicial y Asuntos Jurídicos del Municipio de Fusagasugá indicó que es cierto que el accionante prestó sus servicios a través de contrato a término indefinido en el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 13 de enero de 2014, desempeñando labores como operario 487 Grado 1 realizando actividades propias del trabajo.

Agregó que, las funciones que adujo el actor que hizo nunca fueron reportadas por su superior jerárquico inmediato, ni se encuentran en registro y/o reportes por el tiempo suplementario y de horas extras supuestamente laboradas por aquel; que dicho trabajo adicional, debió haberse efectuado previa autorización del superior, a través de cronograma, programación y control de horario. Finalmente, resaltó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del proceso se marras, se ajustaron a la constitución y ley, por lo que solicitó que se niegue la presente acción.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 5 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló:

Se advierte que no asiste reparo alguno frente a los siguientes supuestos facticos: Que las partes se encontraban atadas por un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1 de marzo de 2007 mediante el cual el actor ejercía como trabajador oficial el cargo de operario 487, que tiene el propósito principal de ejecutar labores de mantenimiento, construcción y vigilancia de obras públicas del municipio, y sus funciones esenciales de ejecutar labores de construcción de obras de acuerdo con las ordenes de su superior inmediato, realizar las actividades de mantenimiento previsto y de reparaciones que requieren los bienes que tiene a cargo, hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR