SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72771 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842101756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72771 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72771
Número de sentenciaSL395-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL395-2020

Radicación n.° 72771

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.L.C. contra la sentencia proferida, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES

L.A.L.C. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de 7 contratos de trabajo, que se ejecutaron entre el 5 de mayo de 1983 y el 14 de octubre de 2010, cuando fue despedido ilegal e injustamente por su empleadora; ii) que el último vínculo estuvo suspendido, «para efectos de tiempo en la liquidación de la pensión de jubilación», por 4 años y 11 meses; iii) que su relación contractual se encontraba vigente a la fecha en que fue proferido y ejecutoriado el Laudo Arbitral, que rigió entre 2003 a 2005; iv) que tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, «desde el 28 de diciembre de 2012»; v) que su último salario correspondió a $44.709 diarios.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; las cesantías dejadas de percibir, teniendo en cuenta su último salario y los factores convencionales, debidamente indexadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; lo que resultare probado, más las costas del proceso.

N., que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyas relaciones laborales se rigen por la CCT suscrita con la USO; que suscribió siete contratos de trabajo, así:

TIPO DE CONTRATO

INICIA

TERMINA

DIAS

TRABAJADOS

CARGO

Contrato a término fijo

5-may-83

4-oct-83

150

Ayudante. Electricista

Contrato a término fijo

11-oct-83

11-mar-84

151

Ayudante. Electricista

Contrato a término fijo

14-may-84

9-oct-84

146

Obrero II

Contrato a término fijo

26-nov-84

28-abr-85

153

Ayudante. Refrigeración

Contrato a término fijo

3-jun-85

3-nov-85

151

Ayudante. Electricista

Contrato a término fijo

13-ene-86

15-jun-86

153

Ayudante. Electricista

Contrato a término fijo

19-ago-86

18-ene-87

150

Operador III

Contrato a término indefinido

16-feb-87

8-nov-05

6743

Ayudante. Electricista

Informó, que nació el 3 noviembre de 1963; que para el 9 de noviembre de 2005, contaba una antigüedad de 21 años, 4 meses y 4 días, razón por la que tenía una expectativa legítima de reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que solo le faltaba satisfacer el presupuesto de la edad; que entre la citada calenda y el 14 de octubre de 2010, le fue suspendido su contrato de trabajo, por encontrarse en una situación judicial; que en la última fecha fue despedido, teniendo en cuenta el fallo penal radicado 68.081.03.004.001.2006-00088-00.

Afirmó que, en vigencia de la suspensión de su contrato, continuó recibiendo beneficios convencionales, pues sus hijos tuvieron plan educacional y servicios médicos; que ECOPETROL S. A. y la USO, suscribieron el Acta del 5 de mayo de 1997, en la que la primera se obligó a cancelar un auxilio económico y otorgar los planes antes descritos, al trabajador que fuera detenido, hasta que se profiriera sentencia en su contra, razón por la cual la suspensión del contrato solo hacía cesar el pago de los salarios; que la accionada lo despidió argumentando dar cumplimiento al «fallo penal rad. 68.081.03.004.001.2006-00088-00», sin que haya contemplado medidas disciplinarias en su contra.

Adujo, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal del artículo 109 de la CCT 2001- 2002, ratificada en el Laudo 2003- 2005, en cuya clausula se pactó que continuaría vigente hasta el 2014, fecha hasta la cual se extendió su vigencia, so pena de transgredirse sus derechos adquiridos, protegidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el artículo 109 de la CCT previó, que la pensión reclamada sería concedida con el 75 % del promedio de los salarios, una vez cumplidos 20 años de servicio y el 2.5 % adicional por los subsiguientes; que el salario percibido a la terminación de su contrato de trabajo fue de $44.709 diarios; que ejecutó su labor de manera personal y subordinada.

Agregó, que el 28 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición, tendiente a que se le reconociera la pensión convencional del «plan 70», por contar con 49 años de edad y 21 de servicios; que la empresa negó su reclamación, bajo el argumento de que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, modificó el sistema pensional extralegal, lo que era falso pues en el artículo 15, lo condicionó a los trabajadores que tuviesen contrato vigente, como era su caso; que tenía derecho al reajuste de las cesantías, pues le fueron cancelados $37.565.499,oo, a pesar de que le correspondían $51.078.792,oo (f.° 2 a 20, cuaderno del Juzgado).

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, pero durante 21 años, 4 meses y 20 días; el salario acordado, la suspensión de su contrato de trabajo, los beneficios extralegales otorgados en dicho periodo y la decisión de dar por terminado su vínculo.

Negó, que el otorgamiento de beneficios no legales, en vigencia de la suspensión del contrato, implicara la sumatoria de tiempo de servicios; que el despido haya sido injusto o ilegal, porque fue en cumplimiento de orden judicial, teniendo en cuenta que sus trabajadores son servidores públicos; que el reclamante tenga derecho a la pensión de jubilación, puesto que no acreditó los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio.

De los demás, dijo que eran pretensiones o transcripciones de pruebas.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y «la genérica que resulte probada dentro del proceso» (f.° 89 a 97, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 24 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: D. que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S. A., representada legalmente por el doctor ORLANDO DÍAZ MONTOYA y el señor L.A.L.C., […], existió una relación laboral desde el 5 de mayo de 1983 hasta el 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante L.A.L.C., a cargo de la demandada ECOPETROL S. A., desde el 15 de octubre de 2.010, por la suma de $2.253.624,oo, y con su respectiva aplicación del I.P.C., anualmente, dando un total hasta marzo de 2015, por esta condena la suma de $151.959.825,oo.

TERCERO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL S. A., a la indexación de las condenas en el presente proceso.

CUARTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva. […]....

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