SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01502-00 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01502-00 del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01502-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6457-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6457-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01502-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Solventa la Corte la tutela entablada por D.M.V.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


ANTECEDENTES


La promotora interpeló la defensa de su «derecho al debido proceso» para que se revoque «la sentencia atacada en su totalidad y [sea] declara[da] la vigencia de la expedida en primera instancia».


En lo medular, tales pedimentos fueron sustentados en que F. de J.D.M. le emprendió «proceso ordinario» en el que «afirmó: A)- Que había conferido un mandato oculto a la compradora para que, luego de recibir la propiedad del inmueble lo transfiriera a la Curia de Rionegro, entidad que, a su vez, lo trasladaría a la Diócesis Sansón-Rionegro. B)- Que la convención celebrada con la compradora era una donación que, por falta de insinuación, estaba viciada de nulidad absoluta. C)- pero que si tal convención no constituía donación, sino compraventa, como pretensión subsidiaria, se declarara que había habido lesión enorme».


Relató cómo, en verdad, sí convino la enajenación del predio, al punto que ella «costeó el precio», aun cuando era bajo. Aseguró que la «finalidad de la compraventa por parte de la compradora era construir un santuario en honor a S.J., tema bien conocido por el vendedor, pues era tratado permanentemente en reuniones de oración en que ambos estaban presentes y, precisamente por esa razón, por la finalidad de la adquisición (…) se convino un precio evidentemente bajo», y que, para realizar ese objetivo, «contrató los servicios profesionales de arquitecto de un sobrino suyo, Eduardo García Vélez, por los cuales le pagó la suma de $10.000.000, cancelación que se hizo de la siguiente manera: ella le cedió a título de compraventa una parte del lote con precio de $16.000.000 y él le abonó a ella la diferencia de $6.000.000, en dinero».


Si bien el juez del Circuito entendió lo sucedido, no ocurrió lo mismo con el Tribunal, ya que declaró simulado el negocio para revelar una donación, que anuló por falta de insinuación en lo que superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Yerro que se potencializó al resolver sobre «restituciones mutuas», en tanto el ad quem ordenó devolver el capital y la heredad, pero desconoció las mejoras que efectuó, lo que encuentra como un desatino ya que


[o]portuna y legalmente decretados hubo diligencia de inspección judicial, en la cual se estableció la existencia de las mejoras relacionadas en demanda de reconvención y avalúo pericial de las mismas, que no fue objetado. No obstante, el Tribunal resolvió que pertenecen al demandante, dizque porque en unas fotos tales mejoras se ven deterioradas y que hubo contribución de terceros, a pesar de estar demostrado que la elaboración de los planos y la dirección de las obras se financió con el valor del apartamento de propiedad de la compradora que lo vendió por $65.000.000, con $6.000.000 que el arquitecto Eduardo García Vélez le pagó como parte del precio de una porción del lote cuestionado y con $10.000.000 que este mismo arquitecto dedujo del precio del lote que compró, como valor de elaboración de los planos y la dirección de los trabajos.


También criticó que se le hubiera tratado de forma desigual ya que «los antecedentes del fallo se narraron de tal manera que lo que dice el demandante se recibe como verdad absoluta» y «lo que dice la demandada, pues eso apenas es, un dicho suyo (Sic)». Al paso que hubo una «indebida acumulación de pretensiones» en razón a que


[c]omo alternativa de la posición del demandante en la demanda, consistente en negar la existencia de precio y/o de su cancelación, consciente de que sí había existido y había sido cancelado, esa misma parte optó por proponer una excepción basada en una posición diametralmente opuesta y como tercera pretensión subsidiaria trajo la lesión enorme que, en tratándose de la compraventa, no puede existir sin la convención de un precio exiguo, en todo caso menor que la mitad del precio comercial. “señor juez en esa compraventa no se convino precio ni, menos, se pagó; pero, si sí hubo precio y yo lo recibí, declare que hubo lesión enorme.” Discurso imaginario sobre conducta real.

Para el santiamén de la elaboración del proyecto, los convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, y no es desatinado afirmar que su utilización es excepcional, así como estricta en tanto las decisiones de los enjuiciadores arriban con presunción de legalidad y acierto.


De forma tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones planteadas a los conflictos por la judicatura, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superlativo, de suyo importante, sin que ello implique que el debate sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.


Se impone, entonces, al opugnador la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, precisa, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse, lo que redunda en seguridad jurídica y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.


Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que


[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.


Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).


2.- Con el panorama propuesto, los empeños traídos no arriban a buen puerto, por cuanto lo zanjado no luce arbitrario, así no se comparta por la Corte, ya que, se insiste, este entorno no fue constituido para encontrar un resultado alterno al embrollo.


En efecto, F. de J., con audiencia de D.M. y E.G.V., se propuso principalmente «se declare la existencia de un mandato oculto, para la tradición y entrega real del...

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