SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02797-01 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02797-01 del 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de sentenciaSTC419-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02797-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC419-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02797-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario por infracción de derechos de autor nº 2018-00331.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al desestimar las pretensiones dentro del litigio antes referido.

2. Los fundamentos de hecho fueron resumidos por el tribunal a-quo, así:

«(…) que la Corte Constitucional en sentencia C-282 de 1997, dispuso que las habitaciones de un hotel, motel o similar, no se asimilan a domicilio privado para los efectos del pago de derechos de autor. Desde esa época las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, cobran determinado dinero a los propietarios de esos establecimientos, por concepto de la comunicación pública de obras y fonogramas, "inclusive por la que se realiza en las habitaciones de hotel".

También se refirió a un auto de 31 de julio de 2017, de la Corte Constitucional, sobre una demanda de constitucionalidad respecto de las normas de derechos de autor, que el accionante considera no puede tenerse como precedente.

Relató que el trámite de única instancia aquí cuestionado, se inició para obtener "el pago de los derechos de autor por la comunicación pública de las obras audiovisuales y cinematográficas de titularidad de los productores audiovisuales socios de mi representada Egeda Colombia", que se han explotado por la sociedad Diplomat Wyndham Bogotá y L.G.G.G., desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha en que se profiera sentencia, mediante el ejercicio de la actividad en su establecimiento Hotel Wyndham Bogotá, sin obtener la autorización previa y expresa necesaria.

El 18 de octubre de 2018, el juzgado accionado dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que las habitaciones de hotel equivalen a domicilio privado. Precisó que, aun cuando en el fallo se hizo alusión a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, se llegó a una conclusión contraria a lo allí dicho, pues reconoce que quien provee la transmisión televisiva es el empresario hotelero y no el huésped, pero luego se aparta del precedente "al entender que la comunicación pública realizada por el empresario hotelero es una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro".

Agregó que en dos fallos de tutela emitidos por esta Corporación, se ha considerado la obligación de ceñirse al precedente constitucional, según el cual las habitaciones de hotel no se consideran domicilio privado, para efectos de exonerarse del pago de derechos de autor».

3. Pretende «revocar y dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018», y en tal virtud, ordenarle que «emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido realizando la valoración probatoria, los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello especialmente los precedentes jurisprudenciales» (fls. 31 a 52, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La sociedad Diplomat Wyndham Bogotá, vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito en cuestión, se opuso al amparo «por carecer de fundamentos facticos y jurídicos atendibles, ya que no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que prospere (…), además de tratarse de situaciones ya definidas por ese Tribunal y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, constitutivos de precedente judicial».

Indicó que las pretensiones de la tutela «resultan completamente contrarias a lo demostrado probatoriamente en el proceso», pues «las habitaciones del hotel no son áreas de acceso al público y en tal virtud, mal puede asegurar EGEDA COLOMBIA que dentro de las mismas se ejecutan públicamente las obras de los autores que dice representar y que por ende se hace aplicable lo expresado por la Corte Constitucional en tal sentido», y porque «la prestación del servicio de televisión por suscripción en Colombia, bien sea por cable o inalámbrica, tiene expresa regulación normativa».

Por tanto, citando los artículos 25 de la Ley 182 de 1995 y 17 del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, dijo que a los cable-operadores (en este caso UNE), deben «asumir la totalidad de los costos de la transmisión de los contenidos que ponen a disposición de sus usuarios por cada uno de los canales que conforman la parrilla de canales contratada por ellos, incluidos los derechos de autor correspondientes», luego aludió a que la demanda realiza una «indebida y parcializada interpretación de la sentencia C-282 de 1997», y la existencia de precedentes judiciales contrarios a la aspiración de la actora (fls. 61 a 71, ibídem).

2. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que para definir el declarativo objeto de crítica, «se tuvieron en cuenta los diferentes argumentos expuestos (…), así como las pruebas y en especial la jurisprudencia constitucional relevante (…)», por lo que «no se incurrió en ninguna clase de defecto que amerite la viabilidad del presente mecanismo constitucional» (fl. 80, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que la determinación mediante la cual el despacho acusado negó las pretensiones de la demanda, no configura «defecto material o sustantivo», sino que corresponde a «una interpretación de las normas aplicables, carente de un parecer caprichoso o arbitrario, pues antes bien, expuesto unos argumentos objetivos en torno al tema planteado», ya que aludiendo lo resuelto por la Corte Constitucional (sentencia C-282 de 1997 y auto de 31 de julio de 2017), concluyó que la reproducción de obras por parte de huéspedes «al interior de la habitación de un hotel donde se alojan no son objeto de protección de derechos de autor», en tanto se considera «un lugar privado», distinto a cuando «el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel», por lo que la conclusión a que llegó el enjuiciado «no es contraria a las normas aplicables, en especial el artículo 159 de la ley 23 de 1982», y por tanto luce razonable (fls. 81 a 88, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para criticar que el a-quo hubiera convalidado «el error y apartamiento del precedente jurisprudencial constitucional en que incurrió el Juzgado», porque no debe hablarse de la «reproducción de obras» sino de la «comunicación pública de las mismas» según «la Ley 1915 de 2018 y la Decisión Andina 351 de 1993»; expuso que tras haberse declarado inexequible «la expresión del Artículo 83 de la ley 300 de 1996 que pretendía hacer que la habitación de un hotel fuera considerado un lugar privado», resultaba reprochable que «el margen de interpretación» dado por el querellado y el juzgador de tutela a la sentencia que así lo dispuso (C-282/97), llegara al extremo de «revivir» sus efectos (fls. 98 a 101, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, al negar sus pretensiones sobre infracción de derechos de autor impetrado contra Diplomat Wyndham Bogotá (rad. 2018-00331).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el...

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