SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01928-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01928-01 del 14-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15514-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01928-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15514-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01928-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.V.T. y H.E.V.T. contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Bogotá, que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2012-00624 y a las empresas Sersigma S.A.S. y Delegaciones Legales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relatan que en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso divisorio indicado en precedencia, en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del litigio, para lo cual se emitió despacho comisorio que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.

Afirman que esta última célula judicial designó y posesionó como auxiliar de la justicia a la empresa Sersigma S.A.S., a la que «se le tomó el juramento de rigor… y prometió cumplir sus deberes»; sin embargo, sostienen que el acta de la diligencia fue suscrita por otra persona jurídica totalmente diferente, la compañía Delegaciones Legales S.A.S., «que no fue designada como secuestre, tampoco se posesionó, ni prestó el juramento de rigor…» y quien, a pesar de ello, «funge como secuestre definitivo desde el día 17 de julio de 2019».

Aseguran que, una vez advirtieron el «yerro procedimental» lo informaron al «juzgado de conocimiento», el cual, en providencia del pasado 18 de septiembre, consideró «que no se viola ningún tipo de debido proceso [sic]».

3. Se quejan de que la actuación del juzgado comisionado adolece de «defecto procedimental», razón por la cual solicitan «declarar sin efectos la providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 y demás pronunciamientos que de ello se deriven [sic]…» ordenándole «al titular del despacho para que rehaga la diligencia de secuestre [sic] del inmueble y se designe, posesione y juramente en debida forma secuestre al auxiliar de justicia [sic]. (fls. 15 a 19, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Séptima Civil Municipal de Bogotá, luego de rememorar las principales actuaciones surtidas en el trámite del despacho comisorio, afirmó que no existe la vulneración aducida habida cuenta que como la empresa designada en principio para actuar como secuestre, Sersigma S.A.S., no compareció a dicha diligencia, por auto de 23 de noviembre de 2017 la relevó, nombrando a otro auxiliar de la justicia, la sociedad Delegaciones Legales S.A.S., con quien se adelantó y perfeccionó la cautela, sin que dicha determinación hubiera merecido reproche alguno por parte de los promotores de la salvaguarda (fls. 32 a 35, ibídem).

2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que las determinaciones adoptadas «en el litigio que nos ocupa se encuentran ajustadas a derecho y el mecanismo utilizado no es el previsto por el legislador para cuestionar las decisiones judiciales» amén que los presuntos reproches que hoy son motivo de queja, no fueron alegados por los actores en las oportunidades procesales respectivas, quienes tampoco interpusieron los recursos que consagra el ordenamiento jurídico contra las providencias emitidas (fls. 38 y 39, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo pues no encontró configurada la vulneración aducida, en la medida que la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal se enmarcó dentro de las facultades que le otorgó el despacho comitente, pues ante la inasistencia a la diligencia del auxiliar de la justicia designado en una primera oportunidad, procedió a nombrar y posesionar a otro, con quien se adelantó el secuestro de bien objeto del proceso, amén que ningún reproche ni inconformidad les mereció dicha determinación a los gestores del resguardo, pues su oposición a la práctica de la cautela, se fincó en el hecho de haber desplegado actos posesorios sobre el inmueble (fls. 56 a 58, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los querellantes discreparon de la anterior determinación, insistiendo básicamente en los planteamientos consignados en el libelo genitor (fls. 75 a 80, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron, dentro del proceso divisorio 2012-00624, la garantía denunciada por los demandantes al adelantar la diligencia de secuestro del bien involucrado en el asunto, con un auxiliar de la justicia que, supuestamente y según el dicho de los gestores, «no fue designado ni posesionado en debida forma».

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se...

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