SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002019-00038-01 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002019-00038-01 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5400122210002019-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHC5033-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AHC5033-2019

Radicación n.° 54001-22-21-000-2019-00038-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el pasado 21 de noviembre, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por J.T.M.Q. a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, denuncia la prolongación ilícita de la privación de su libertad, por el vencimiento del término contemplado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2. Relató que en audiencias celebradas entre el 7 de marzo y el 1º de abril de 2019, ante el Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión de los delitos de «concierto para delinquir simple [sic], prevaricato por acción… peculado por apropiación simple [sic]… y peculado por apropiación agravado [en calidad de interviniente]», imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Dijo que el Organismo Investigador Estatal radicó el escrito de acusación el 4 de julio siguiente, con lo que se superó el plazo indicado en precedencia, por cuanto transcurrieron más de 120 días entre la formulación de la imputación y la presentación del pliego de cargos.

Afirmó que solicitó la libertad por vencimiento de términos que fue negada tanto en primera instancia por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, como en segunda por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; sin embargo, se queja de que los despachos judiciales fueron inducidos a error por parte de la Fiscalía General de la Nación en torno a la fecha en que radicó el escrito de acusación, amén que el hecho de que se hubiera cumplido tal carga no «subsana las anteriores irregularidades», pues ello aconteció «extemporáneamente», razón por la que solicita la excarcelación «inmediata» (fls. 12 a 18, cd. 1).

3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, quien, mediante auto del pasado 20 de noviembre (disco anexo), avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes involucrados en el proceso penal seguido contra M.Q. que rindieran el informe respectivo, además requirió al Juzgado de conocimiento, a la Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que certificaran la fecha de radicación del pliego acusatorio.

3.1 El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por conducto de su secretario, efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas y dijo que la petición de libertad a través del hábeas corpus se tornaba abiertamente improcedente, pues este mecanismo no es una herramienta subsidiaria o supletoria de las vías ordinarias (disco anexo).

3.2. Similar precisión realizaron el Procurador 358 Judicial II Penal y el apoderado de Ecopetrol S. A., quienes agregaron que el escrito de cargos fue presentado el 4 de julio de 2019, luego el término que consagra el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no se encontraba vencido (disco anexo).

3.3. El Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá solicitó denegar la solicitud de hábeas corpus pues el procesado «cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho fundamental a la libertad… por lo cual mal haría el juez constitucional inmiscuirse en la órbita propia del juez natural…» (disco anexo).

DECISIÓN IMPUGNADA

Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo constitucional tras considerar que «lo pretendido es lograr un pronunciamiento en sentido diverso o contrario a lo ya resuelto, todo lo cual resulta ajeno y extraño a los fines de este especial mecanismo… de protección de la libertad, pues se convertiría en una instancia más desquiciando su esencia y naturaleza», amén que «ni por asomo se avizora una actuación caprichosa, desdeñosa o antojadiza de los señores jueces que decidieron sobre la libertad» lo que descarta la incursión en una vía de hecho (fls. 27 a 33, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del afectado disintió de la anterior determinación aduciendo que, si bien es cierto a la fecha de «radicación» del pliego de cargos en el Centro de Servicios Judiciales, «había transcurrido 119 días desde que se formuló acusación», también lo es que el «reparto» al Juzgado de Conocimiento ocurrió cuando «habían transcurrido 130 días» de ahí que se encontrara vencido el término establecido en el numeral 4º de la Ley 906 de 2004 (fls. 34 a 40, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR