SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03777-00 del 24-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002018-03777-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC442-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC442-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03777-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Angarita Angarita contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual fue vinculada Beatriz Elena Bolívar Orrego, demandada en el verbal nº 2017-00530.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver el litigio antes referido imponiéndole una carga alimenticia que en su criterio no se ajusta a la ley.
2. En síntesis, expuso que tras haberse declarado la separación de bienes de la sociedad conyugal que conformaba con Beatriz Elena Bolívar Orrego, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 15 de noviembre de 2016, con fundamento en «la causal 8 del Artículo 154 del C.C.», impetró demanda de cesación de los efectos civiles por divorcio, la cual admitió el despacho en mención el 16 de octubre de 2017.
Indicó que al contestar el libelo, la demandada «se adhiere» a la pretensión «por la causal invocada», y por tanto «no pidió ninguna declaración, ni condena (…), ni mucho menos se realizó demanda de reconvención con causal subjetiva donde se pretendiera la condena como cónyuge culpable»; no obstante, al decretar el divorcio con fallo del 27 de julio de 2018, el juzgado le impuso el pago de alimentos a favor de la ex cónyuge al atribuirle «culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial».
Dijo que apeló la anterior decisión al considerar que con dicha condena de alimentos, el a-quo «desborda sus facultades», pues la causal invocada y probada fue la «objetiva» consistente en «la separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”», e igualmente, «sin haber sido solicitada por ninguna de las partes, y sin declaratoria de cónyuge culpable, violándose el principio de congruencia y el debido proceso», acotando que la obligación alimentaria «nace en virtud de la ley que la impone a favor de personas que por sus condiciones de marginalidad o debilidad manifiesta, no pueden suplirse por sí mismas su sustento», siendo el artículo 411 del Código Civil el que determina las personas a las que se le deben alimentos.
Adujo también que si en gracia de discusión «operase una de las causales subjetivas» las cuales «no se invocaron» advirtió que «las mismas se encuentran caducadas», habida cuenta lo dispuesto en la sentencia C-985 de 2010, donde «redujo los términos para demandar las causales primera y séptima, declarando inexequible el término de dos años establecido en el artículo 156 del C.C. que había sido modificado por la ley 25 de 1992 en su artículo 10».
Precisó que el tribunal desatendió la anterior argumentación, pues con providencia del 11 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado y con ello ratificó la incursión en defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, ya que la imposición de alimentos no se fundó «en una posible estado de necesidad para su beneficiaria (…), y se probó que la señora B.E.B.O. se dedica a la profesión de comerciante» y «que tiene ahorros»; que la sanción tiene lugar cuando se demuestra una causal subjetiva que admita culpabilidad, y por no ceñirse al «alcance» de la sentencia C-985 de 2010.
3. Pretende que se proceda a «revocar» o «declarar la nulidad» de «la condena de primera y de segunda instancia» atinente a los alimentos fijados a cargo del accionante (fls. 1 a 14).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que la misma «se apoya en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso» (f. 34).
2. El Personero Municipal de Envigado adujo que no ha sido citado al pleito que originó la salvaguarda y por ello pidió su desvinculación (f. 40).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del pleito nº 2017-00530, la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante por haber confirmado la imposición de cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, al establecer «culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial», pese a que la causal por él invocada fue de carácter objetivo y la demandada no propuso demanda de reconvención que conllevara tal pretensión, o si por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra «la sentencia Nº 161, proferida por la Juez Segunda de Familia de Envigado», el análisis se circunscribirá a la resolución que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en...
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