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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51376 del 09-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51376
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5402-2019



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente




SP5402-2019

Radicación n.° 51376

Acta 327



Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvió a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS


En el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá se inició proceso ejecutivo mixto adelantado por José Secundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melva Tovar de Boada; en su trámite se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) para la práctica de la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-70789 y 156-66416, fincas denominadas S.M., El Cajón, Las Huertas, El Descanso, Zapote, Las Huertas1, M. de Guadua, M. de Guadua2, El Porvenir y un lote que corresponde al último registro.


La diligencia fue cumplida el 3 de marzo de 2010; en ella se presentó oposición por parte de Santander de J.C.E. respecto del predio “El Porvenir”, con registro inmobiliario No. 156-664363, petición que fue negada por el Juzgado Municipal y apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


La última autoridad judicial en mención se abstuvo de resolver alzada porque el 31 de agosto de 2011 el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo, en razón al acuerdo transaccional realizado entre las partes del pleito ejecutivo.


Posteriormente, José Secundino Leguizamón Gil solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega de los inmuebles secuestrados y en proveído del 18 de julio de 2012 se dispuso comisionar al Despacho Judicial de Sasaima (Cundinamarca) para la devolución de los predios referidos.


En auto del 6 agosto, el juzgado en cita auxilió la comisión y fijó fecha para la diligencia, al tiempo que requirió a la autoridad comitente que especificara el beneficiario de la entrega4, respuesta que fue allegada por parte del superior jerárquico el 29 siguiente, especificando que los predios debían adjudicarse a José Secundino Leguizamón Gil.


No obstante, antes que llegara la última información, esto es, el 21 de ese mes, el Juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo de la localidad aludida, cumpliendo el comisorio entregó los bienes a Leguizamón Gil y no permitió oposición alguna; realizó la diligencia sobre las fincas inicialmente enumeradas, destacando que «todos los cuales se encuentran englobados y se conocen en el sector como EL PORVENIR, vereda Nariz Alta del Municipio de Sasaima»5.


Se cumplió la actuación encargada, entre otros, en el bien denominado «El Cajón», con matrícula inmobiliaria 156-31201 y se consignaron descripciones de ese lugar y linderos que no corresponden, los cuales son propios del predio «El Porvenir» con folio No. 156-60436, donde sí existe una casa, construcciones, enramadas, marraneras, así como cerdos y vacunos.





Por último, el acta señaló el trámite que se adelantó, las personas encontradas en la diligencia y los demás hallazgos en los inmuebles objeto de la entrega.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 29 de abril de 20156 se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


2. El 22 de julio de ese año7, se radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual se verbalizó el 26 de agosto8.


3. En audiencia del 28 de octubre de la anualidad referida, la corporación citada declaró la preclusión de la conducta contra la administración pública9.


4. En sesiones del 2 de diciembre de 201510 y 3 de febrero de 201611 se efectuó la audiencia preparatoria12.



5. El juicio oral se efectuó el 1º de marzo13, 2 de agosto14 y 13 de septiembre de 201715, en la última fecha se anunció sentido de fallo y se emitió la sentencia en la cual Guillermo Hernán Burgos Rodríguez fue absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA RECURRIDA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir condena contra Guillermo Hernán Burgos Rodríguez por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:


1. Destacó que se acreditó la materialidad de la conducta endilgada al procesado y que la conducta es típica. Para ello precisó que se probó la calidad de servidor público de Burgos Rodríguez, toda vez que para la suscripción del documento cuya falsedad se reputa, esto es, el 21 de agosto de 2012, fungía como Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca).





Aunque no se presentó distorsión de la realidad en torno a los aspectos propios de la entrega efectiva de los bienes a José Secundino Leguizamón Gil, pues de forma posterior, el Juzgado comitente determinó que éste era el único beneficiario, la imprecisión en el auto que dispuso la comisión sobre el nombre del beneficiario, le imponía al acusado la obligación de consignar tal circunstancia en el acta correspondiente.


Omitió, igualmente, incorporar los datos concretos del lugar donde se llevó a cabo el desalojo, esto es, el predio denominado «El Porvenir» y no «El Cajón» como de forma errónea quedó señalado.


Sostuvo que el delito endilgado al enjuiciado no requería de la acreditación de la existencia de una motivación especial o un provecho.


2. En cuanto al segundo comportamiento que determina que un comportamiento sea punible, esto es, la antijuridicidad, prevista en el artículo 11 del Código Penal, adujo que no se cumplía en este caso.


La Fiscalía no logró demostrar la forma en que el documento repudiado alteró las relaciones jurídicas, pues la diligencia de entrega de bienes muebles fue ordenada a favor de José Secundino Leguizamón Gil, según lo aclaró el juzgado comitente en auto del 29 de agosto de 2012, además, todos los inmuebles que fueron finalmente objeto de entrega, incluidos, «El Cajón» y «El Porvenir», fueron dispuestos para ese fin por el despacho comitente.



Carece de interés para la acreditación de la antijuridicidad aquellos aspectos propios al trámite de una acción constitucional a través de la cual, Santander de J.C.E. logró el restablecimiento de su derecho –la cual no fue allegada a la actuación-, pues el procesado en este caso ejecutó la orden dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en favor de Leguizamón Gil.

La inocuidad del delito atribuido deviene de su ausente relevancia o connotación jurídica, pues aunque no se niega que lleva consigo un perjuicio de naturaleza abstracta, el proceder de Burgos Rodríguez en la elaboración del acta es incapaz por sí misma de irrogar un perjuicio.


No basta con pregonarse la concurrencia de la antijuridicidad material del delito objeto de revisión, en tanto, no resulta suficiente la mutación de la realidad, sino que debe demostrarse la puesta en real peligro de las relaciones jurídicas de los asociados, más allá de la mera credibilidad o confianza del conglomerado social, con mayor razón cuando los yerros en los cuales incurrió el servidor público implicado en esta ocasión, en nada modificó, extinguió o creó derechos sobre personas ajenas...

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