SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77828 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842103273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77828 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77828
Fecha10 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL394-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL394-2020

Radicación n.° 77828

Acta 04


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN NAZARIO CABRERA MOSQUERA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la doctora M.P.J., como apoderada de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 65 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


JUAN NAZARIO CABRERA MOSQUERA llamó a juicio a la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. y a COLPENSIONES, para que condenara a la primera a pagar a la segunda, el valor del cálculo actuarial, bono o título pensional a que hubiera lugar, por haber laborado a su favor, entre el 4 de diciembre de 1980 y el 3 de octubre de 1986, data en que fue afiliado al ISS; que, como consecuencia, se condenara a la entidad de seguridad social, a pagarle la pensión de vejez, a partir del «24 de junio de 2013», fecha en que cumplió los 60 años de edad, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas.


N., que nació el 24 de junio de 1953; que empezó a trabajar en la finca «El Paraíso» propiedad de «Agrocarambolos S.A.», la cual, posteriormente, fue vendida a AGRÍCOLA EL RETIRO S. A., desde el 4 de diciembre de 1980 hasta el 21 de junio de 2001, es decir, durante 20 años, 6 meses y 17 días; que dicha sociedad lo afilió al ISS, el 3 de octubre de 1986; que era beneficiario del régimen de transición; que mediante la Resolución GNR 60431 del 26 de enero de 2014, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez, por supuestas inconsistencias en el reporte de cotizaciones y por no cumplir con el requisito de semanas aportadas; que la entidad de seguridad social nunca adelantó contra el empleador moroso las acciones de cobro pertinentes para «obtener el pago forzado de los aportes en mora, incluidos los intereses moratorios» (f.° 3 a 23, cuaderno principal).


AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que desconocía los relacionados con las reclamaciones que el actor realizó para que se le reconociera la pensión de vejez y las inconsistencias en el reporte de cotizaciones; que no se le debían al ISS los periodos por él reclamados; que esa era una deuda que estaba en un proceso judicial entre el ISS en liquidación y «Agrocarambolos»; que entre 1980 y 1986 no se podían efectuar cotizaciones, pues dicho instituto aún no había iniciado cobertura en la zona de Urabá; respecto a los demás dijo que eran ciertos.


Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, «imposibilidad jurídica de la empleadora […] para cumplir la obligación de afiliación y cotización […] al sistema general de pensiones»; pago o cobro de lo no debido (f.° 145 a 164, ibídem).


Mediante proveído del 20 de junio de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por COLPENSIONES (f.° 241, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 8 de octubre de 2014, absolvió a AGRÍCOLA EL RETIRO S. A. y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante «las semanas comprendidas entre el 4 de diciembre de 1980 y el 3 de octubre de 1986, que deb[ían] ser tenidas en cuenta a efectos del pago de cualquier prestación» que le correspondiera; la absolvió de los demás pedimentos formulados en su contra y condenó en costas (CD f.° 250, en relación con el acta de f.° 245 y 246, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, resolvió:


Revocar la sentencia […] del Juzgado […], para en su lugar condenar a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. a expedir y emitir a favor del demandante a satisfacción de COLPENSIONES entidad obligada a recibir, el título pensional por las cotizaciones correspondientes al tiempo servido por el demandante, [por] el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1980 y el 3 de octubre de 1986.


Declarar que a J.N.C.M. le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinatario de las previsiones normativas del régimen pensional anterior, contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 24 de junio del 2013, fecha está en que se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido y en lo sucesivo, mes por mes junto con las 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, […].


Condenar a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle […] la suma de $11.138.300,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de junio del 2013 hasta el 31 de octubre de la presente anualidad, a partir del 1° de noviembre de la presente anualidad y en lo sucesivo COLPENSIONES deberá pagar la pensión de vejez al demandante, en cuantía equivalente a 1 SMMLV debidamente certificado por el gobierno nacional, que para este año asciende a la suma de $616.000,oo mensuales junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales que para las pensiones decrete el gobierno nacional.


Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios, los cuales deberán ser liquidados mes a mes a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera de Colombia, para los créditos de libre asignación a partir del 1° de mayo de 2014 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, advirtiéndose que la misma no se entiende satisfecha solamente con la expedición del acto administrativo por medio del cual deba reconocer la pensión de vejez al suplicante, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

- Además, se condena a la indexación de las condenas impuestas por retroactivo pensional a partir del 24 de junio del 2013 hasta el 30 de abril del 2014.


Costas de primera instancia a cargo de los demandados en un 100 %; se revocan las […] impuestas a cargo del demandante y a favor de las accionadas. Como agencias en derecho se tasan a cargo de la parte demandada, es decir, COLPENSIONES y AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. y a favor del demandante la suma de $9.240.000 mensuales, en esta instancia no se generan costas.


Precisó, que debía determinar si COLPENSIONES estaba obligado a reconocer el tiempo no cotizado para pensión, por parte del empleador, hasta la fecha de la afiliación, o si estaba a cargo de AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.; si era procedente reconocer el título pensional por el tiempo en que los empleadores en la zona del Urabá no habían sido llamados a inscripción en los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte, es decir, por el periodo que laboró el actor, entre el 4 de diciembre de 1980 y el 3 de octubre de 1986 y de ser ello así, establecer si a éste le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por COLPENSIONES, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.


Razonó, que no compartía lo argumentado por el primer fallador, en lo referente a que COLPENSIONES era la llamada a responder por el periodo en que el empleador no cotizó a favor del actor, pues de conformidad con los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, , 11 y 13 de Decreto 692 de 1994 y el precedente jurisprudencial,


[…] la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y por tanto se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquel, de tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en esta encuentran fundamento todos los derechos y obligaciones consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. Por su parte la cotización, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que se deriva de la afiliación, de esta manera, mientras la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema ganada con cargo a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica, es la omisión de la afiliación una de las causas de la posibilidad trasladar al sistema general de pensiones, una reserva actuarial o un título pensional, con el fin de que esas semanas laboradas y no cotizadas por falta de afiliación, se contabilicen dentro de la historia laboral del afiliado, sin embargo, esa obligación recae en el empleador omiso ante cualquier circunstancia, así lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003 […].


Afirmó, que al no existir afiliación, no surgía la cotización, por tanto, no tendría por qué COLPENSIONES, responder por los aportes que no efectuó el empleador; que en ese evento, la sociedad demandada era la única obligada a asumir las necesidades de su trabajador en materia de pensiones, para el caso, «las semanas dejadas de cotizar entre el 1° de agosto de 1986 y el 3 de octubre de 1986, periodo sobre el cual condenó la Juez a COLPENSIONES para que lo tuviera en cuenta en una eventual prestación», como lo ha enseñado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2009, rad. 32179; que por eso tampoco podría hablarse de la falta de una acción de cobro de la administradora; que además ello no...

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