SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122100002019-00496-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122100002019-00496-01 del 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedientet 1100122100002019-00496-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14855-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14855-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00496-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por M.Y.L.B. frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana e integridad personal, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de reducción de cuota alimentaria que instauró.

Solicitó, entonces, que se «revoque el fallo fechado del 16 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado [encausado]» (folio 11, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. Con ocasión del ofrecimiento de alimentos efectuado por el actor a su hija L.D.L.G., estos llegaron a un acuerdo conciliatorio que aprobó el Juzgado accionado el 16 de abril de 2018, consistente en que aquél contribuiría a la última «con una suma INTEGRAL de... ($600.000,oo), para todos y cada uno de los gastos que demanda... Adicionalmente... única y exclusivamente con los gastos que demande el tratamiento de ginecología NO POS, es decir[,] que no cubre el plan obligatorio de salud, cada dos (2) meses, ...y comprará los medicamentos que mediante orden médica se le formulen... De la misma manera... con una suma equivalente al... (20%) de las primas de junio y diciembre de cada año, para contribuir con los gastos adicionales que requiere la ofertada... (vestuario, transporte, libros, fotocopias, recreación, medicamentos y demás)».

2.2. Posteriormente el accionante incoó en contra de su referida descendiente, juicio de reducción de cuota alimentaria, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 16 de agosto de 2019 la sede judicial acusada dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones al hallar probada la excepción denominada «ausencia de causa petendi».

2.3. En sede de tutela el reclamante criticó la anterior decisión porque, en su sentir, en ella el sentenciador «no hizo un análisis adecuado del acervo probatorio», en especial, de su exposición, con los «debidos soportes», respecto a la variación de su situación económica.

Destacó que se pasó por alto que para cuando se produjo el acuerdo conciliatorio él era Oficial Superior de la Policía Nacional -grado mayor-, con una asignación salarial de $5.613497,76, y «la única deducción que se tuvo en cuenta para fijar la cuota alimentaria fue la suma de $842.031.00, la cual es descontada por nómina por concepto de crédito solicitado para cancelar... la... vivienda... donde actualmente vive [su] hija», con lo cual, por demás, le garantiza tal derecho, constituyéndose, en su sentir, en «alimentos en especie»; mientras que, en la actualidad y desde el mes de noviembre del año pasado, debido a que adquirió el status de pensionado, sólo percibe una asignación de retiro de $4.665.912, por otro lado, con ocasión de un embargo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se le vienen descontando $700.000 como cuota alimentaria a favor de su hijo N. -menor de edad-, y con acuerdo conciliatorio ante la Personería de esta ciudad, en el mes de mayo de la anualidad en curso, se obligó a proporcionar alimentos a su progenitora, en cuantía de $500.000 mensuales.

Sostuvo que la juzgadora acusada, además de parcializarse a favor de su antagonista, aplicando indebidamente la Ley 1098 de 2006, por cuanto ésta no es menor de edad, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto él no sólo pidió la disminución de la cuota sino regular el aporte al tratamiento ginecológico -pues no es bimestral sino trimestral y, en su sentir, la cita debía efectuarse a través de la EPS- y el porcentaje establecido para las primas, comoquiera que ya no las percibe.

Añadió que es «paciente psiquiátrico y [su] condición [l]e ha imposibilitado acceder a un trabajo, toda vez que las crisis son constantes» (folios 1 a 12, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 22 de agosto de 2019 y, tras rehusarse su conocimiento por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, la admitió a trámite la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 6 de septiembre siguiente (folios 1, 37 y 42, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de la capital de la República pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «[d]e la revisión del trámite procesal y la decisión de fondo proferida, se observa que fue tramitado garantizando el debido proceso de las partes a quienes se les brindaron todas las garantías constitucionales, y el fallo se profirió analizando a plenitud, como lo señala la ley, todas las pruebas recaudadas, y por tanto.... está acorde con lo demostrado por las partes, y con las disposiciones que gobiernan el trámite procesal del asunto en cuestión así como de la jurisprudencia Nacional» (folio 51, cuaderno 1).

2. La Personería de Bogotá, tras aseverar que «no le es dable cumplir funciones distintas a las que le imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos», solicitó «negar el amparo... y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva» (folios 77 y 78, cuaderno 1).

3. La abogada D.C.D.L. - aduciendo obrar como «apoderada judicial del extremo vinculado la señorita L.D.»- y C.M.G.M. se pronunciaron frente a la solicitud de protección sin allegar poder especial conferido por L.D.L.G. para representarla en este trámite constitucional ni manifestar y justificar actuar como agentes oficiosas de ésta, por lo cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta (folios 87 a 95, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que la decisión fustigada «está precedida de una motivación suficiente y abarcó el análisis de los elementos de convicción que estimó relevantes para emitir[la]» (folios 99 a 105, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, resaltó que el juez constitucional tiene facultades ultra y extrapetita para resguardar sus derechos, que el fallo de primer grado se dictó por fuera del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y no le fue debidamente notificado, por cuanto se le remitió comunicación en la que sólo se incluyó su parte resolutiva, desatendiendo el canon 30 ibídem (folios 136 a 138, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Atendiendo lo expuesto en el escrito de impugnación, delanteramente debe señalar la Sala que ninguna irregularidad se advierte en el curso de la primera instancia, en tanto que i) el a-quo emitió su decisión dentro del término contemplado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela, previa redirección del reparto, ingresó al despacho para su admisión el pasado 6 de septiembre y el fallo se dictó el día 19 siguiente; y ii) la notificación de éste se ajustó a lo reglado en el canon 30 ibídem, mismo que no impone que la comunicación que para el efecto se remita deba contener la totalidad de la decisión, bastando con su parte resolutiva, como al efecto se produjo, correspondiendo al interesado acudir ante la autoridad judicial para conocer su motivación.

3. Zanjado lo anterior, del libelo introductor se desprende que su proponente critica la sentencia desestimatoria de su demanda, proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado acusado, en el proceso de disminución de cuota alimentaria que él le incoó a su hija L.D.; porque allí, en su sentir, no fueron...

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