SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73892 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842103842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73892 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73892
Fecha10 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL396-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL396-2020

Radicación n.° 73892

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la F.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.S.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de marzo de 2004, en su calidad de cónyuge de la fallecida M.C.P., junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resultare probado y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, el 22 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio católico con la causante, con quien tuvo vida marital ininterrumpida, desde enero de 1988 hasta su fallecimiento, el 24 de marzo de 2004, compartiendo techo, lecho y mesa; que la afiliada cotizó para pensiones, a partir de 1967 hasta 1993, sumando 889 semanas; que en marzo de 2009, obrando como cónyuge supérstite, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada mediante Resolución n.° 033769 del 10 de noviembre de 2010, porque no acreditó un número mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, pero fue confirmada con la n.° 00514 del 20 de febrero de 2012, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 3 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda del deceso, la solicitud pensional, su negación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó que no le constaba lo relacionado con la afiliación, las semanas cotizadas y la vida marital.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, las declarables de oficio y prescripción (f.° 28 a 33, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2015, absolvió de las pretensiones de la demanda (CD f.° 797, en relación con el acta de f.° 197 a 199 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2015, confirmó la de primera instancia.

Sostuvo, que de conformidad con la fecha de fallecimiento de la causante, 24 de marzo de 2004, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; que al comparar la norma con la situación fáctica de la afiliada fallecida, es claro que esta no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso; que, en relación a que se aplicara al caso la condición más beneficiosa, la Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, entre ellos la sentencia CSJ SL, mar. 2009, rad. 33559, la CSJ SL, nov. 2010, rad. 39790, en los que asentó que, por regla general, la norma bajo la cual se analiza el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante y que la aplicación de ese principio es una excepción a esa regla general, que permite que se reconozca esa prestación a los beneficiarios de la afiliada, con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, que para este caso sería la Ley 100 de 1993 sin modificación; que, sin embargo, la fallecida no completó las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, que exige el artículo 39 de esta norma; que no es procedente la solicitud de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues ello implicaría devolverse en el tiempo hasta encontrar la disposición que favoreciera y permitiera el reconocimiento de la pensión, lo cual es claramente ilegal (f.° 212 a 214 CD del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada, de acuerdo a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa,

Por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2° literales a) y b) y artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la señora M.C.P. falleció el 24 de marzo de 2004, y la inexequibilidad de los literales antes mencionados ocurrió el 20 de agosto de 2009 (sentencia C-556), y que en consecuencia estos tenían pleno vigor. Debiendo aplicar el artículo 12 de la Ley 797, sin el numeral 2° literales a) y b), artículo éste que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 recogido por el Decreto 758 de 1990.

Argumenta, que se acepta la fecha del fallecimiento de la causante y la del proferimiento del fallo de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «(C-556)»; que en relación con el número de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y ante lo injusto de negar un derecho por la falta de 26 o 50 semanas, en tanto que al otro lado de la balanza se tiene 889 semanas aportadas en toda la vida laboral, la Corte, en un caso de pensión de invalidez, estableció el derrotero en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178.

A., que se equivoca el Colegiado cuando concluye que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, cuando es cierto que ya se había producido un cambio de jurisprudencia, que aplica el principio de progresividad por resultar más justo y equitativo, ante la negación de un derecho por la falta de 26 o 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, en tanto, como en el caso, en su vida laboral, la causante había aportado al 889 semanas; que la situación planteada debe examinarse al tenor de la sentencia CSJ SL4829-2014.

Expone, que el error del Tribunal comienza por desconocer los antecedentes de la Corte Constitucional, en materia de progresividad en seguridad social y el requisito de fidelidad al sistema; que la Sala modificó su línea jurisprudencial, expuesto en los fallos que cita la sentencia impugnada, en las CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792; CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512; CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 5319, entre otras; que el requisito de las 26 semanas inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del causante, fue matizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319.

Sostiene, que la causante, cuando comenzó a cotizar, lo hizo al amparo de otra normatividad, casi alcanzando su totalidad de semanas cotizadas para la pensión de vejez, pero al momento de su fallecimiento, eran otros los requisitos para la prestación de sobrevivientes, pues exigían que el número de semanas fuera inmediatamente anterior al momento del deceso; que tal cantidad es ínfima, frente al gran número de semanas que aquella cotizó en toda su vida laboral, situación que no examinó el sentenciador de segundo grado y que lo llevó a vulnerar las disposiciones legales denunciadas y apartarse del precedente judicial de la Corte (f.° 10 a 13 ibídem).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia,

[…] por la vía directa en el concepto de infracción de la ley sustancia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 numeral 2° literales a) y b), que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

La...

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