SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68721 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842104228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68721 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de sentenciaSL393-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68721


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL393-2020

Radicación n.° 68721

Acta 04


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ a las recurrentes y a la sociedad THE LOUIS BERGUER GROUP, también integrante del consorcio.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ demandó a THE LOUIS BERGUER GROUP y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrantes del CONSORCIO LBG-USC, y al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el consorcio, a término fijo inferior a un año, que se ejecutó entre el 22 de febrero y el 22 de agosto de 2010, la cual fue accesoria al Contrato n.° 0959 de 2009, suscrito entre sus empleadoras y el ente territorial demandado; que dicho vínculo se modificó, ejecutándose con sus reformas, del 23 de agosto al 31 diciembre de 2010; que se le adeudaban diferentes créditos laborales e indemnizatorios.


En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de la «indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal», las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, tanto por el contrato inicial como por su prorroga; la indexación y lo que se pruebe, más las costas procesales.


N., que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con el CONSORCIO LBG-USC, integrado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y T.L.B.G.I., del que fue beneficiario el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que la labor encomendada fue la de «Realizar la interventoría en el área de saneamiento básico de la dependencia de obras como profesional universitario», que inició el 22 de febrero de 2010; que se pactó como salario el equivalente a $2.300.000, pagaderos en dos quincenas; que ejecutó su actividad de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario de trabajo, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que dicha relación se mantuvo por 6 meses.


Expuso, que el 20 de agosto de 2010, suscribió «un modificatorio al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año», cuya ejecución inició el 23 de agosto de 2010 y se extendió al 31 de diciembre de esa anualidad; que el nuevo salario correspondió a $5.000.000, pagaderos en dos quincenas, los días 16 y 30 de cada mes; que su labor era «realizar la interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de saneamiento básico del contrato N° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare», así como «el apoyo profesional si se requiere a los demás componentes del contrato 0959 de 2009»; que ejecutó la actividad en forma personal y subordinada, sin que se le hiciera llamado de atención.


Refirió, que en ejecución del vínculo, no se le pagaron oportunamente los aportes a seguridad social; que el Convenio n.° 0959 de 2009, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO LBG-USC, tenía por objeto, que «el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, para que las desempeñara, como era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento»; que se le adeudan las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio y las vacaciones; que tiene derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; que tampoco le fueron consignadas las cesantías y que presentó reclamación administrativa (f.° 33 a 46, cuaderno principal).


El DEPARTAMENTO DE CASANARE, se opuso a las pretensiones. Negó que dentro de sus funciones se encontrara la de interventoría, puesto que su objeto consiste en velar por el bienestar de los asociados, lo que dista de las actividades de vigilancia de los contratos estatales; así como que se le haya presentado reclamación administrativa.


De los demás, dijo que no le constaban, por ser hechos relacionado con terceros, sin que el CONSORCIO LBG-USC le haya reportado la subcontratación del demandante.


Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (f.° 206 a 213, ibídem).


THE LOUIS BERGUER GROUP, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación contractual que sostuvo con el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la contratación del demandante, mediante contrato a término fijo, el cual fue objeto de modificación; los extremos de dicho vinculo, el salario acordado y las actividades contratadas.


Dijo, que no le constaba que el demandante hubiera ejecutado su labor en forma personal y subordinada; que no se le hayan cancelado oportunamente los aportes a seguridad social y los créditos laborales reclamados, puesto que no hizo parte de la administración del consorcio; que tampoco el demandante hubiera presentado reclamación administrativa.


Propuso como excepción la genérica (f.°122 a 127, ib).


La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, también se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual del consorcio con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, así como la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo con el accionante, el cual fue objeto de modificación; el objeto de ambos contratos, sus extremos y el salario pactado.


Dijo, que no lo constaba la prestación personal del servicio del reclamante, así como la existencia de llamados de atención ni que haya presentado reclamación administrativa.


De los demás hechos, dijo que no tenían dicha naturaleza, sino que eran pretensiones.


Propuso como excepciones de fondo las de inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, compensación, innominada, buena fe y pago (f.° 139 a 145, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 17 de marzo de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B.G.C., que conformaban el consorcio LB.G.-U.S.C, existió el contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B. GROUP COLOMBIA a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos:

CESANTÍA: $ 4.291.667,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 442.042,00

PRIMA DE SERVICIOS: $ 4.291.667,00

VACACIONES: $ 2.145.833,00


TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar al actor la indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $166.666,66 a partir del 1° de enero de 2011, y por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012, la que arroja un total de $120.000.000, y a partir del 1° de enero de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas que por prestaciones sociales se condenó a las aquí demandadas.


CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.


QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali en un 60 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. T. y por secretaría liquídense.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut-supra. (CD de f.° 191, ibídem, en relación con el acta de f.° 192 a 193, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 26 de junio de 2014, al conocer la apelación de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y del DEPARTAMENTO DE CASANARE, confirmó la primera sentencia e impuso costas.


Precisó que, según el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS y el objeto de inconformidad de los apelantes, el problema jurídico que debía resolver, era determinar si era procedente la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, pese a que la universidad demandada demostró su intención de pagar los salarios y prestaciones del trabajador, después de presentada la demanda, así como si había lugar a imponer condena solidaria al ente territorial demandado.


En relación con lo primero, precisó, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no opera de forma automática frente a la omisión o retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de finalizarse su contrato, ya que debe examinarse la existencia de buena fe patronal, carga demostrativa que corresponde a éste, sin que pueda invertirse, en razón a que el artículo 65 del CST busca proteger a la parte más débil de las arbitrariedades de su empleador.


Indicó, que los testimonios recaudados informaron sobre la mora en el pago de acreencias laborales al demandante y, en general, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios al consorcio; que John Nepher Téllez Montaña depuso que la demandada omitió la liquidación de primas y aportes a la EPS, las cuales fueron reclamadas en forma verbal por el accionante, mientras que N.O.A. aseguró conocer la ausencia de pago de las cesantías, de las demás prestaciones sociales y los aportes a salud; que, por tanto, la universidad...

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