SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67736 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842105123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67736 del 10-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL319-2020
Fecha10 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL319-2020

Radicación n.° 67736

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Previo decidir el recurso extraordinario, realiza la Sala la siguiente precisión:

El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., desató el recurso de apelación interpuesto por los señores R.H. MESA y A.E. ACOSTA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013, mediante providencia del 31 de julio de 2013, que fue leída y notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 27 de noviembre del mismo año y en ella se confirmó la del Juez unipersonal. En contra de dicha decisión, el apoderado de los actores pidió la concesión del recurso que nos ocupa. No obstante, el auto que resolvió la procedencia del mismo sólo se refirió a la actora Herrera Mesa (f.° 22 a 24, cuaderno del Tribunal).

Por auto del 27 de agosto de 2014, se admitió el recurso de casación y se dispuso el traslado a la parte recurrente en legal forma (f.° 3, cuaderno de la Corte) y, dentro del término, se presentó escrito en el que figuran como demandantes R.H. MESA y A.E. ACOSTA (f.° 5 a 13, ibídem); el 27 de octubre del mismo año se corrió traslado a los opositores, incluyendo entre ellos al segundo actor (f.° 17 a 18, ibídem). La réplica presentada por el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES TELECOM como vocero del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, se refirió a los demandantes recurrentes (f.° 39 a 43 y 45 a 49, ibídem); el señor E.A. guardó silencio (f.° 51, ib.).

Observa la Sala que, si bien el Tribunal de origen omitió referirse a A.E., para negar o conceder el recurso extraordinario y esta Corporación le dio el tratamiento de opositor, tanto su apoderado como la entidad accionada le reconocieron su calidad de impugnante.

Empero, también es cierto que es obligación de todos los administradores de justicia adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, así como la agilidad y rapidez en las actuaciones que se surten ante ellos (artículo 48 CPTSS). Así mismo, es la Sala quien decide sobre la admisibilidad o no del recurso, momento en que debe determinar si el mismo fue concedido respetando los parámetros de ley, lo que no puede ser una simple revisión formal de legitimación y cuantía, sino también advertir si se resolvió sobre todos los recursos interpuestos.

Así las cosas, considera la Corte que no estaría violentando el debido proceso de la entidad opositoria, pues siendo ella la llamada a pronunciarse en contra de la forma en que se planteó el recurso de casación, realiza su réplica sin objetar la improcedencia de las pretensiones de aquel respecto de quien no se dio trámite. De otra parte, si se optara por la devolución al Tribunal de origen, ello representaría una demora injustificada, para subsanar tal falencia, cuando ante este estrado se encuentra incluido como demandante y la convocada al juicio lo ha tenido como tal. En consecuencia, se procede a revisar si sus aspiraciones colman el requisito de cuantía:

Indemnización convencional por despido injusto

$34.037.501.06

Prima de antigüedad, 17 años de labor

$2.337.606.33

Cesantías proporcionales 2004

$1.372.458.26

Indemnización moratoria del artículo 65 del CST

$76.503.480

Indemnización moratoria del artículo 65 del CST más intereses moratorios

$3.612.172.08

Total:

$117.863.217.73

Para el año 2013, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, el interés para recurrir en casación era de $70.740.000 ($589.500 x 120), por lo que supera ese límite mínimo.

En consecuencia, para evitar la vulneración del debido proceso de A.E.A. y un retardo aún mayor en la decisión, se estudiará el recurso interpuesto en favor de ambos demandantes, por cuanto tal hecho no afectaría el derecho de defensa de la demandada, quien, se reitera, presentó oposición respecto de todos ellos.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.H. MESA y A.E. ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), leída por la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

R.H. llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa demandada existió un contrato de trabajo en la modalidad de aprendizaje, que pasó a ser a término fijo de seis meses y, posteriormente, a término indefinido, hasta su finalización sin justa causa.

En consecuencia, pidió el pago de indemnización convencional por despido injusto, prima de antigüedad convencional, cesantías proporcionales del año 2004, indemnización moratoria, fallo en extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que entre ella y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA, se celebró un contrato de aprendizaje el 3 de julio de 1992, por tres meses, el cual se prorrogó hasta el día 6 de marzo de 1995; que en la fecha de finalización, celebraron acuerdo de trabajo a término fijo por seis meses, a través del que se vinculó a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo, que tuvo varias prórrogas y, a partir del 23 de octubre de 2003, sustituyeron el anterior por uno a término indefinido, donde ocupaba el cargo de jefe sección tesorería y una asignación básica mensual de $2.785.185.00; que la relación contractual se mantuvo por un término de 12 años, 11 meses y 2 días, hasta que en el 2004, el empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud del Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA - TELESANTAMARTA S. A. ESP y que se le notificó la finalización del vínculo el 5 de junio del 2004.

Además, mencionó que era miembro del sindicato de trabajadores de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, por esta razón se beneficiaba de los derechos consagrados en la novena Convención de Trabajo celebrada el 24 de enero 2002, entre el empleador y dicha agremiación; que, mediante petición del 28 de febrero de 2007, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los derechos que se pretenden en la demanda, los cuales se negaron (f.° 56 al 59, cuaderno 1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de aprendizaje, pero no su prórroga; el cargo; la asignación salarial: fecha de ruptura de la relación y la reclamación de derechos laborales. En adición, dijo que el vínculo contractual como jefe de tesorería inició el 6 de marzo de 1995 y que no adeudaba valor alguno.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 177 a 190, ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., en audiencia del 15 de febrero de 2011, ordenó la acumulación de este proceso con el que presentó A.E.A. contra la misma demandada y que cursaba en ese Despacho (f.° 220 a 222, cuaderno 1 del Juzgado).

El señor A.E.A. pretendía que se declarara que existió un contrato de trabajo, que inició el 20 de agosto de 1991 y terminó el 5 de junio de 2004 por decisión del empleador. En consecuencia, se ordenará el pago de indemnización convencional por despido injusto, prima de antigüedad convencional, cesantías proporcionales del año 2004, indemnización moratoria, intereses moratorios, fallo en extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa TELESANTAMARTA S. A. ESP, con una asignación básica mensual de $2.785.185.00, en los siguientes cargos:

CARGO

DESDE

HASTA

TÉCNICO DE MESA DE PRUEBA

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