SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00024-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00024-01 del 23-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00024-01
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4967-2019

CivilByn

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4967-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00024-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por H.V.P. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a los principios de «buena fe», a la «confianza legítima» y a la «ponderación y valoración de pruebas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos de mayor que promovió frente a la señora M.L.O.R..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «Revoca[ndo] la sentencia No. 11» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 1º de julio de 1994, contrajo matrimonio con la señora M.L.O.R., y comoquiera que de común acuerdo en el año 2009 se separaron de cuerpos, en el mes de mayo de 2013 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, estipulando en el instrumento público que se elaboró para tal efecto, sin su aquiescencia, que renunciaba a gananciales; sin embargo, y toda vez que aquélla continuaba como beneficiaria de su régimen de salud, el 12 de febrero 2016 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali «regul[ó]» la cuota de alimentos a favor de la cónyuge, en el sentido de mantenerla como beneficiaria del régimen de salud y disponiendo que se le debía pagar a ésta una suma mensual de $800.000,oo.

Indica de otra parte, que a pesar de que desde el 30 de agosto de la citada anualidad se decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes, y su exesposa cuenta con los «frutos y rentas» que produce el predio que le fue adjudicado en la memorada liquidación, en el marco del proceso verbal que promovió contra aquélla para que lo exoneraran de la obligación alimentaria, la Juez convocada negó dicha pretensión, desconociendo así, asegura, que no solo ya cesaron los «efectos personales» del matrimonio, sino que, sus condiciones económicas han variado desde que le fue impuesta la aludida mesada, pues tiene a su cargo la otra cuota alimentaria del hijo en común, junto con los gastos universitarios, la manutención de su actual pareja, que padece quebrantos de salud, y, diferentes obligaciones financieras que asumió, entre ellas, el crédito con garantía hipotecaria que se desembolsó para adquirir el predio citado en líneas anteriores.

Finalmente sostiene, que aunque acreditó que padece de una «enfermedad coronaria multivaso crónica y severa (cardiomiopatía isquémica), con un episodio de infarto agudo de miocardio en 2013 y una intervención quirúrgica compleja para la revascularización de tres puentes safenos (…) [y] en noviembre de 2016 [l]e fue diagnosticada (…) una disfunción sistólica ventricular izquierda que demanda una gran inversión de recursos económicos», la autoridad convocada «ponder[ó]» la historia clínica de la demandada que padece de «cáncer de mama», circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 35, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali a través de su secretario, remitió disco compacto que contiene las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio suscitado por el accionante (fls. 68, Cit.).

b. La Juez Cuarta de Familia de la citada ciudad precisó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor en el marco de la controversia criticada, pues sus decisiones «las tomó soportadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas (…) y en la normatividad que rige el derecho de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges, teniendo en cuenta el estado de necesidad de la [alimentaria]», más aun cuando el alimentante «ostenta una buena capacidad económica» (fls. 71 y 72, ídem).

c. A.V.S., actual cónyuge del gestor del amparo, expuso argumentos similares a los indicados por éste en el libelo petitorio (fls. 80 a 86, íd.).

d. El Procurador 8º Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia señaló, que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que el inconforme pretende desconocer conciliaciones respecto de la obligación alimentaria contraída con su excónyuge, y convertir este mecanismo en una segunda instancia de la sentencia que le fue desfavorable en el juicio de exoneración de alimentos (fls. 103 y 104, ibídem).

e. M.L.O.R. y D.R.V.O. precisaron, que la cuota alimentaria que devenga la progenitora surgió de un acuerdo «verbal» celebrado con el inconforme, quien cuenta con la capacidad económica para solventarla como docente de la Universidad del Valle; que si bien éste padece de algunas dolencias, las mismas no revisten la gravedad que pretende darles, sumado a que ella sí padece de «C.A. de mama», encontrándose en estado de recuperación «momentánea», por lo que necesita atención médica permanente, la cual la obtiene como beneficiaria del accionante, toda vez que ella por su edad y porque dedicó su vida al mantenimiento del hogar, en la actualidad no cuenta con oportunidades laborales (fls.106 a 121, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, con sustento en que la sede judicial convocada no incurrió en casual de procedencia del amparo con la decisión criticada, toda vez que «la misma alejada está de considerarse fruto del capricho o la arbitrariedad, se tiene que estuvo soportada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto, así como en la valoración probatoria de los medios suasorios allegados al proceso, y por tanto, al ser una valoración razonable y ajustada a derecho, deberá respetarse el criterio del fallador».

Además precisó, que el actor «confunde la figura del divorcio con nulidad del matrimonio», pues la primera tiene «como efecto la disolución del vínculo matrimonial, así como de la sociedad conyugal», y la segunda «da por hecho que dicho patrimonio existe pero está afectado de nulidad, lo cual requiere declaración judicial», sin que en el juicio criticado se tratara del último elemento (fls. 131 a 136, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 145 a 152, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez...

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