SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-84-002-2009-00031-02 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-84-002-2009-00031-02 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente68679-31-84-002-2009-00031-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1493-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1493-2019

Radicación nº 68679-31-84-002-2009-00031-02

(Aprobada en sala de catorce de marzo de dos mi dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Í.A.V.R. contra la menor de edad A.K.V.U., representada por H.U.V..

I.- EL LITIGIO 1.- El 23 de febrero de 2009, el accionante radicó libelo en el que pidió declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de ambos, con las correcciones en el registro civil de nacimiento.

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 281 a 285, cuaderno 1):

J.Í.V.G. contrajo matrimonio con M.d.C.R.U. y de esa unión nació Í.A.V.R.; el 21 de junio de 2002, aquél y H.U.V. inscribieron como su descendiente extramatrimonial a Ita F.V.U., nacida el 22 de mayo del mismo año, asiento que el 8 de julio siguiente modificaron en cuanto al nombre para otorgarle el de A.K..

El progenitor falleció el 28 de junio de 2003; seguidamente su cónyuge supérstite promovió juicio ordinario de impugnación de la paternidad de la menor, que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión por falta de legitimación por activa. Culminada esta actuación, Í.A.V.R. solicitó copia auténtica del expediente, que le fue entregada el 17 de julio de 2008, momento en que se enteró que allí obraba una manifestación espontánea de la madre de la niña, que decía ser innecesaria la prueba de ADN porque no era hija de quien figuraba como su papá, circunstancia conocida por él y toda la familia, de donde en tal fecha le surgió al medio hermano de la infante el interés para cuestionar esa paternidad.

3.- Notificada del auto admisorio, la convocada a través de su representante, se opuso y formuló las excepciones de mérito de «ilegitimidad de la causa por activa. Caducidad de la acción» y «asunto decidido con efecto de cosa juzgada» (folios 345 a 350, cuaderno 1).

4.- El a-quo declaró probada la caducidad planteada por la encartada y, en consecuencia, negó las pretensiones del peticionario (folios 414 a 429, ib), decisión que recurrida por este fue confirmada por el superior.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis (folios 12 a 25, cuaderno 6):

1.- Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo actuado.

2.- Conforme al artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento de una persona solo puede ser impugnado en los plazos y por las causas previstas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, el primero modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006.

3.- De la declaración rendida por el gestor el 27 de febrero de 2007 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, donde cursó un proceso instaurado por M.d.C.R.U., se desprende que él tenía conocimiento, desde antes del deceso de su ascendiente inmediato, que este había reconocido como hija a A.K.V.U. a pesar de saber que no lo era y que se lo comentó en una reunión a toda su familia.

4.- Por ende, el interés del promotor surgió tras el referido óbito ocurrido el 28 de junio de 2003, porque a partir de allí estaba habilitado para hacer valer su derecho en condición de heredero, y como el lapso de 300 días, previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 248 del Código Civil vigente para la época, ya se encontraba culminado para cuando instauró la presente acción (23 de febrero de 2009), se configuró la caducidad alegada.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos embates planteó el recurrente invocando en ambos la causal primera. El inicial por vía directa y el segundo por la indirecta con ocasión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas.

Se analizarán conjuntamente por merecer consideraciones comunes.

PRIMER CARGO

Acusa, por la senda recta, la vulneración por falta de aplicación de los artículos 14, 42, 44, 228 y 230 de la Constitución Política, 1 a 3, 5, 10, 41, 44, 54, 57 a 58, 101 a 102 y 104 a 106 del Decreto 1260 de 1970, 7 de la Ley 75 de 1968, 248 numeral 1, 1741 y 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 721 de 2001, 174, 187, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; generando la interpretación errada de los artículos 248 inciso final del Código Civil, 11 de la Ley 1060 de 2006 y 5 de la Ley 75 de 1968; y el empleo indebido del 335 del estatuto civil.

Expone, para establecer la infracción, que a pesar de que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 consagra que el estado civil se demuestra con copia de la inscripción, el Tribunal omitió dicho precepto, pues, tuvo por configurada la caducidad de la acción al contabilizar el término para su proposición desde una fecha distinta a aquella en la que él obtuvo «el conocimiento mediante la copia del registro civil de nacimiento» de su hermana media.

SEGUNDO CARGO

Atribuye la violación indirecta de los artículos 14, 42, 44, 228 y 230 de la Constitución Política, 1 a 3, 5, 10, 41, 44, 54, 57 a 58, 101 a 102 y 104 a 106 del Decreto 1260 de 1970, 5 y 7 de la Ley 75 de 1968, 248, 1741 y 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 721 de 2001, 11 de la Ley 1060 de 2006 y 174, 187, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a causa del manifiesto error de hecho en la valoración del material probatorio del proceso.

Sustenta el reproche, así:

1.- El juzgador de segundo grado apreció mal el certificado de defunción de J.Í.V.G. y la declaración del solicitante rendida en un juicio laboral, en la que este manifestó que aquél le comunicó en vida saber que la demandada no era su hija pero que accedió a registrarla, para iniciar el conteo del lapso de caducidad a partir de esos sucesos no obstante que debió arrancar desde cuando le fue entregada al convocante copia del registro de su hermana porque con la obtención de ese instrumento es que tuvo conocimiento del estado civil de ella y «con la prueba científica, fehaciente e inequívoca de ADN» se enteró que no era pariente suya.

2.- Así mismo, no estimó la reproducción auténtica del acta de inscripción que da cuenta del reconocimiento de la infante y del cambio de sus nombres, expedida el 23 de febrero de 2009, omisión que implicó calcular desde una fecha distinta el plazo para incoar esta acción.

3.- Por haber cometido esas equivocaciones el funcionario de última instancia llegó a la conclusión de que operó la caducidad y se privó de «estudiar de fondo la cuestión y si lo hubiera hecho habría encontrado que el registro civil de nacimiento» de A.K. es nulo absolutamente porque carece de la firma de su supuesto progenitor y, por ende, de los requisitos de forma que el ordenamiento exige para darle valor.

Este vicio no puede tenerse por subsanado con la suscripción del instrumento modificatorio de los nombres de la menor, el que sí aparece rubricado, toda vez que no «cumple con los requisitos y formalidades del Decreto 1260 de 1970».

4.- De no haber declarado inoportuna la pretensión, el ad-quem se hubiera visto obligado a evaluar el examen de ADN del 9 de julio de 2012 practicado dentro del proceso, para establecer la errada filiación paterna de la enjuiciada y el conocimiento que de tal suceso adquirió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR