SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102472 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102472 del 11-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP1417-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102472

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP1417-2019

Radicación n° 102472.

Acta 34.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscal 21 Local de Chaparral (Tolima), frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de L.E.J.C., quien actúa a través de apoderado especial, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral (Tolima) y Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la capital del departamento de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el ente recurrente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, las partes y demás autoridades que intervinieron en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente forma:

Manifiesta el doctor (…), quien actúa como defensor del señor L.E.J.C., que el 25 de mayo de la presente anualidad, su representado fue capturado por orden emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima), momento en el cual se dio cuenta que había sido condenado por ese Despacho el 22 de marzo de 2018 por el punible de inasistencia alimentaria, concediéndole prisión domiciliaria.

(…)

En cuanto al trámite del proceso en el cual se le condenó, refiere que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 24 Local presentó solicitud de formulación imputación en contra LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA por el punible de inasistencia alimentaria, dando como datos de notificación los conocidos por la representante de víctimas y la madre de sus hijos, con la cual tenía contacto telefónico.

El 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, previa declaratoria de contumacia, donde se indicó que su prohijado había recibido notificación personal al correo electrónico leninjimenez@hotmail.com, pero esta dirección no corresponde a éste, pareciera ser de un señor L.B..

Al radicarse el escrito de acusación, correspondió por reparto la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima), quien incurrió en el mismo yerro en la notificación y lo hace al correo electrónico leninjimenez7@hotmail.com, el cual tampoco corresponde a su representado.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de contumacia.

III. DEL FALLO RECURRIDO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de noviembre de 2018, concedió la protección pretendida por LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, al paso que dispuso lo siguiente:

1. (…) DECLARAR la nulidad del proceso penal CUI 731686000445201200502, adelantado en su contra, desde la audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2016, en la cual se declaró contumaz al aquí accionante y se formuló imputación, por lo tanto se dispondrá la libertad inmediata de J.C., identificado con la C.C. 72.247.402, para ello se expedirá la correspondiente boleta por la Secretaría de esta Sala.

2. (…) DEVOLVER el proceso en referencia a la Fiscalía 24 Local de Chaparral (Tolima) para que resuelva lo de su competencia, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales.

2. Lo precedente, tras estimar el Tribunal A quo que el interesado «no pudo ser localizado», dado que fue citado a la audiencia de formulación de imputación al correo electrónico «leninjimenez@hotmail.com», del cual no es titular, aunado a que la notificación a la dirección física donde habitan sus padres («Carrera 20 #26B-17, urbanización C.M., Barranquilla») fue enviada por «correo certificado sin dar cuenta si fue recibida o no y por quién», gestiones que bastaron al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), para celebrar las diligencias de declaratoria de contumaz y posterior comunicación de los cargos por los cuales fue procesado JIMÉNEZ COLINA.

3. Adicionalmente, explicó que, al radicar el escrito de acusación, fueron registrados los mismos datos, pero el correo electrónico fue «leninjimenez7@hotmail.com», sumado a que el ente investigador incluyó la dirección laboral («carrera 65 Nro. 32 D-35 de Medellín»), donde «se advierte que nunca pudo ser ubicado».

4. De otra parte, indicó que la representante de víctimas, en el traslado de la tutela, allegó conversación de fecha 11 de febrero de 2016, «al parecer sostenidas con el señor J.C., de lo cual se percata la Sala que las mismas se realizaban con el correo electrónico leninjimenez7@hotmail.com», es decir, «el aportado en el escrito de acusación que en realidad no es el mismo de las audiencias preliminares, pues diferente es en un “7” final».

5. Con base en lo anterior, sostuvo el fallador de primera instancia que «en la dirección electrónica indicada para la declaratoria de contumacia no podía ser contactado para informarle de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra», esto es, «se puede observar que hubo falencia en la notificación de la decisión del juez de control de garantías, lo cual fue inadvertido durante todo el proceso penal».

6. Por tanto, concluyó que «la vinculación del procesado se hizo irregularmente, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la declaratoria de contumaz, con lo cual se afectaron sus garantías de comparecencia, así como la posibilidad de ejercer su defensa material», pues si resultó infructuosa la búsqueda selectiva en la base de datos que realizó el ente acusador, lo procedente «era haber seguido el trámite de declaratoria de persona ausente como lo ordena el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por la Fiscal 21 Seccional de C.(., quien esgrimió que el A quo constitucional inobservó los duplicados de los elementos materiales probatorios allegados a la contestación de la tutela, pues entregó copia del correo electrónico remitido el 27 de septiembre de 2016, por la defensora pública de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, donde le informa la existencia del proceso y le solicita que se comunique con ella, en aras de desvirtuar la teoría del caso del órgano persecutor. En ese sentido, precisó que dicho aviso está cobijado por lo reglado en los artículos 6 a 8 de la Ley 527 de 1999. Por tanto, gozan de validez jurídica.

2. Adujo que «en la hipótesis de haberse dado una indebida notificación de L.E.J., desde ese momento –septiembre 27 de 2016, aquél tuvo la oportunidad, a través de su defensora técnica, de utilizar la herramienta jurídica contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, guardó completo silencio».

Por ende, afirmó que, entre la referida información y la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de 26 meses; y que, desde la captura (25 de mayo de 2018) y la introducción de la petición de amparo, pasaron más de 4 meses, con lo cual incumple el presupuesto de la inmediatez.

3. Añadió que no existe duda acerca del conocimiento que tuvo L.E.J., por lo menos, desde el 27 de septiembre de 2016, del asunto cuestionado. Sin embargo, «en una actitud reprochable, voluntariamente se marginó de aquél, para la hora de ahora querer beneficiarse de haber sido vencido en ausencia por su propia culpa».

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior funcional.

2. De entrada, se indica que el fallo recurrido será revocado y, en consecuencia, negado el amparo concedido, habida cuenta que se logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal llevado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 1 de la Ley 1181 de 2007-, en el entendido que, a pesar de existir una presunta imprecisión en la...

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