SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70831 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842106066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70831 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL322-2020
Número de expediente70831
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL322-2020

Radicación n.° 70831

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.C.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN- y N.B. DE PINTO, trámite al que fue llamada como litis consorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I. ANTECEDENTES

C.C.P. llamó a juicio CAJANAL EICE en liquidación, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, G.P.R.. En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento de dicha prestación, desde el 3 de octubre de 2010, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que N.B. DE PINTO contrajo matrimonio con el fallecido el 15 de noviembre de 1976; que se separaron de cuerpos en el año 1989 y que, por Escritura Pública n.° 3255 del 2 de septiembre 1999, disolvieron la sociedad conyugal.

Aseguró, que convivió con el causante de forma continua e ininterrumpida, desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 3 de octubre de 2010, cuando falleció; que residían en la ciudad de Bucaramanga, edificio Los Urapanes; que ante el deceso de su compañero permanente, el 19 de octubre de 2010, solicitó a CAJANAL la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta en forma negativa, por Resolución n.° UGM 030617 de 31 de enero de 2012, porque existía otra solicitante; que contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado, mediante Resolución n.° UGM 044433 del 30 de abril del mismo año por haberse interpuesto de forma extemporánea (f.° 302 a 314, cuaderno del Juzgado).

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones. Respecto de los demás dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de legalidad de la actuación de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, inexistencia de la obligación e ilegalidad de la pretensión de condena en costas (f.° 331 a 337, ibídem).

A su turno, N.B. DE PINTO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la reclamación de la demandante de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos, sin proponer excepciones (f.° 416 a 431, ib.).

En audiencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- (f.° 658, ibídem), quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la solicitud pensional, así como su decisión y dijo no constarle los restantes.

Propuso como excepciones perentorias, las de carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción (f.° 708 a 729 y 772 a 802, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 837 a 838, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que C.C.P. no acreditó los hechos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de G.P.R..

SEGUNDO: DECLARAR que N.B. DE PINTO no acreditó los hechos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de G.P.R..

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior si no fuere apelada (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y de N.B. DE PINTO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la de primer grado y gravó en costas a las apelantes (f.° 908 a 909, cuaderno del Tribunal).

Respecto de la impugnación de N.B. DE PINTO, consideró que carecía de legitimación para su interposición, porque no estaba habilitada para pretender la sustitución pensional, dada su intervención procesal -demandada- y no como tercera ad excludendum (artículo 53 CPC), ni presentó demanda de reconvención (artículo 157 CPC), para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450.

Aclaró, que a la codemandada no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en sede administrativa solicitada, por lo que no podía predicarse la obligación de integrarla como litis consorte necesaria. En apoyo de ello, citó las sentencias CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862; CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 24954; 15 feb. 2011, rad. 34939 y CSJ SL, 25 oct 2011, rad. 36379

Frente a la apelación de la accionante, precisó que, en aras de establecer la calidad de beneficiaria de la actora, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del señor G.P.R., esto es, el 3 de octubre de 2010. En soporte, se refirió a las providencias CSJ SL, 8 mar 2006, rad. 25640, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890 y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581.

En atención a la disposición legal, precisó que la demandante debió probar convivencia con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, como lo indica las decisiones que reprodujo, a saber: CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, reiterada en las CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 29051, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41367.

Realizó precisiones respecto de los conceptos de familia y la convivencia. Para verificar el cumplimiento del requisito de convivencia, analizó el material probatorio, describió la prueba documental recaudada, de las que coligió que «por si solos nada demuestran sobre la efectiva convivencia o sobre la vida marital continua y permanente en pareja, […] menos aún el acompañamiento permanente y la vida en común con vocación de permanencia ósea (sic) la convivencia efectiva de la demandante con el finado pinto rico por lo menos cinco años continuos antes de su deceso» e hizo referencia a las declaraciones extrajuicio de V.M.F.R., A.C.C. y B.B., frente a los que aseguró que no acreditaba la convivencia alegada por la accionante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, la S. «se disponga, RECONOCER como beneficiaria de la pensión del señor G. PINTO RICO a la señora C.C.P. […] por haber demostrado su condición de compañera permanente y por ende cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que la incluya en nómina, «pagando el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el momento en que falleció su compañero permanente».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia por «violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto al dejar de valorar algunas pruebas», por no aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la CN (f.° 11 a 19, cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo realiza precisiones respecto de lo dispuesto en los artículos 174 y 187 de CPC, reprodujo apartes de las sentencias CE, 22 abr. 2010, rad. 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1995-07), para asegurar que existió una convivencia permanente entre la...

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