SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00168-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842106092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00168-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00168-01
Fecha30 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC550-2020

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC550-2020

R.icación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por M.T.T. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 002-10064” mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016, razón que en su sentir, no estaba supeditada a tal exigencia.

Pretende en consecuencia que «se revoque y/o anular los autos de los juzgados promiscuo municipal y de circuito de Abejorral con los que rechazan la demanda con radicado 2019-004 (…) ordenar se admita la demanda presentada y se emita el respectivo mandamiento de pago». [Folio 58; cp]

  1. Los hechos

1. G.L.O. se obligó y firmó a favor del accionante dos (2) letras de cambio, suscritas el 14 de enero de 2016 la primera por la suma de $30’000.000 y la segunda por la suma de $5’000.000 con vencimiento de 14 de enero de 2017.

2. León O. mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016 protocolizada en la Notaría Única de la Ceja y registrada en el folio de matrícula nº 002-10064 anotación nº 12, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el 50% en común y proindiviso, en favor del señor U. de J.T.C..

3. Posterior, U. de J. cedió la garantía hipotecaria a favor del peticionario del amparo mediante documento privado, no obstante, dicha actuación no se plasmó en la referida escritura pública.

4. Después, el accionante promovió proceso de adjudicación o realización de la garantía real de menor cuantía, en contra de G.L. en el que aportó como base de la ejecución las dos letras de cambio por valor de $30’000.000 y $5’000.000 con la mencionada escritura pública, con la que pretendía garantizar dicho crédito con el gravamen hipotecario.

5. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.

6. Mediante proveído del 13 de febrero del 2019, el Juzgado accionado observó que adolecía de requisitos, entre los que se destaca, la ausencia del documento de endoso y/o cesión entre el tutelante y U. de J. (por medio del cual se realizó garantía hipotecaria), razón por la cual inadmitió la demanda de conformidad con los artículos 1959 a 1966 del Código Civil.

7. Dentro del término concedido, la parte interesada anexó escrito en el que pretendía subsanar los yerros, en éste le indicó al Despacho judicial con respecto a lo anterior que « (…) si lo que pretende es exigir el documento con el cual se hace la cesión y endoso deba ser autenticado o registrado, me adelanto a manifestar que el presente acto no es sujeto de tales exigencias, toda vez que no existe norma que así lo exija (…)».

8. El 28 de febrero del año en curso, la autoridad judicial querellada resolvió denegar el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, al argumentar que con la demanda no se acreditó la cesión del crédito que aducía el demandante –hoy accionante-.

9. Inconforme el recurrente con la anterior determinación, presentó los respectivos recursos.

10. En auto del 7 de mayo del año que transcurre, el Juez de primer grado resolvió no reponer su decisión.

11. Por lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito, quien mediante providencia proferida el 18 de octubre hogaño resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

12. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 002-10064” mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016, razón que en su sentir, no estaba supeditada a tal exigencia.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y mediante proveído de 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, indicó que se tengan en cuenta las actuaciones adelantadas por ella al interior del proceso de la referencia objeto de la queja constitucional.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, sostuvo que respeta la posición asumida por el accionante, pero no la comparte, porque en la providencia que aquel dice vulnera sus derechos fundamentales, fueron consignadas las razones de hecho y derecho para confirmar el auto que negó el mandamiento de pago proferido por el Juez de primera instancia, especialmente que con la escritura pública allegada como fuente de los títulos a cobrar, no era viable la promoción del especial proceso ejecutivo interpuesto, según el artículo 467 del CGP. Agregó que su decisión fue proferida dentro de la autonomía judicial; que tal determinación no es producto del capricho o la arbitrariedad, sino que está plenamente fundada en las disposiciones del ordenamiento normativo vigente.

3. El Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonable- las decisiones de los Jueces no son arbitrarias ni caprichosas y por el contrario obdecen cada una a un juicio de razón válido, están jurídicamente soportadas y no se avizoran desconocedoras de las normas sustanciales.

4. En desacuerdo el accionante con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación en el cual argumentó que, si en dicho contrato de hipoteca se estableció en la cláusula décima que la garantía hipotecaria podría ser cedida libremente por el acreedor hipotecario y allí no se establecieron condiciones para esa cesión, no le asiste razón al juez para rechazar la demanda, so pretexto de no estar acompañada la cesión de un crédito, puesto que estaría contraviniendo el acuerdo plasmado en dicha escritura pública, pues el contrato es ley para las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR