SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03871-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03871-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03871-00
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16365-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16365-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03871-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Londoño Molina, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en derecho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima conculcados por las autoridades accionadas con la sanción dada, ya que afirma que no hubo una debida valoración probatoria. Además, se presentó una errónea interpretación de la ley, pues en el fallo de segunda instancia ocurrió una incorrecta adecuación típica, ya que la falta contenida en el artículo 37 del numeral 4º de la ley 1123 de 2007 de la que fue absuelto, terminó siendo la misma por la cual se le condenó, toda vez que ésta se subsumió en la prevista en el numeral 9 del artículo 33, esto es, por no haber reportado los pagos del juicio ejecutivo que adelantó contra L.S.O.G., pero afirma que debió ser absuelto de la totalidad de los cargos, «para no ir en contravía del principio de no contradicción, puse absolvió por la falta en la cual susbsumió la que restaba, soslayando los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria».


La conducta que se le imputó de no reportar los supuestos pagos, se tipifica dentro de la falta contenida en el artículo 33 del numeral 9º de la ley 1123, la cual es de carácter instantáneo, la que se perpetró el 10 de mayo de 2010, cuando inició el proceso, por tanto se configura la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la sanción de la conducta se dio sólo hasta el 12 de septiembre de 2017, pero en los fallos dictados por las autoridades convocadas se tomó tal conducta como de carácter permanente, lo cual constituye una indebida adecuación típica.

Por tal motivo, pretende que se revoque el fallo dictado en segunda instancia y que en su lugar se decrete la terminación y archivo de la acción disciplinaria a su favor, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.


B. Los hechos


1. El 24 de febrero de 2015, L.S.O.G., presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante tras denunciar que éste último –quien era profesional en derecho-, le había entregado a ella y a Alexandra Inés Rodríguez Andrade la suma de $7.700.000 en calidad de mutuo, préstamos respaldado con el pagaré No. P-77628668 a favor del Grupo ADU E.U., representado por el tutelante.


Dentro de la situación fáctica que reveló, se quejó que canceló las cuotas correspondientes a la obligación, las que consignaba en la cuenta de ahorros No. 20365594524 del Banco de Colombia, desprendibles de los que puede demostrar que canceló la suma de $19.000.000, pero a pesar de ello el acá accionante inició proceso ejecutivo contra ellas, utilizando el mencionado título valor, el juzgado al que le correspondió el conocimiento del asunto libró mandamiento de pago. El disciplinado mediante engaños consiguió que las ejecutadas comparecieran al juzgado so pretexto de retirar la demanda, haciéndoles firmar unos documentos, que en realidad eran para la notificación personal del mandamiento de pago.


Agregó que convencida de la terminación del proceso, no propuso excepciones y sólo se enteró de la realidad de la actuación en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, instante en el cual le otorgó poder a un abogado, quien allegó las copias correspondientes de los comprobantes de pago y solicitó la terminación de la actuación, pedimento denegado por el juez de conocimiento, al considerar que era extemporáneo.


Sostuvo que el tutelante le cedió los derechos de crédito a Á.E.B., esposo de la otra ejecutada, esto es, A.R.A., quien le solicitó cancelarle $10.000.000, por cuanto había tenido que pagarle al profesional del derecho el valor de $20.000.000, para que retirara los embargos.


2. El 23 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe, dictó auto de apertura del proceso disciplinario, en el cual señaló como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de junio de esa anualidad.


3. Tras la inasistencia del disciplinado, se declaró como persona ausente a través de auto de fecha 27 de julio de 2015.


4. Luego, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 3 de junio del mismo año, la que fue suspendida en varias oportunidades, ante la inasistencia del tutelante.


5. El 26 de abril de 2016, el accionante tampoco acudió a la diligencia. El despacho instructor escuchó los testimonios de Á.E.B.B. y Alexandra Rodríguez Andrade.


6. El 21 de julio de 2016 se continuó con el trámite, por lo que se recibió el testimonio de L.S.O.G..


7. Surtido el trámite correspondiente, la oficina querellada de primer grado resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado C.A.L.M. por incurrir en las faltas disciplinarias estipuladas en el numeral 9 del artículo 33 y del numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.


8. El impulsor del amparo y su defensora de confianza, interpusieron recurso de apelación.


9. El 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia de instancia, para en su lugar absolver al promotor del amparo de la falta de que trata el artículo 37 del numeral 4 de la ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad frente a la falta del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual se modificó la sanción a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.


Para arribar a la...

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