SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74131 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842106348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74131 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente74131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL325-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL325-2020

Radicación n.° 74131

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.C.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.C.S. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago en forma retroactiva, a partir del 20 de octubre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el citado acuerdo, junto con las mesadas adicionales 13 y 14 y las que se originaran hacia el futuro, hasta cuando se produjera el respectivo pago; que se dispusiera dicho reconocimiento prestacional con el índice base de liquidación más favorable; los intereses moratorios a que hubiera lugar sobre las sumas reconocidas, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes sobre las sumas de dinero que se concedieran; la inclusión en nómina de pensionados de todas las sumas atendidas; lo que se encontrara demostrado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de octubre de 1932; que fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 21 de octubre de 1968; que, a partir de esa fecha, cotizó al mencionado fondo pensional en calidad de trabajador dependiente de varios empleadores; que el 20 de octubre de 1992, cumplió 60 años, para pensionarse, momento para el cual tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa exigencia legal, bajo los cánones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Informó, que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que mediante Resolución n.° 04263 del 21 de julio de 1993 la negó, porque, según el certificado de semanas y categorías, había cotizado un total de 235 semanas dentro de los 20 años anteriores al arribo de la mencionada edad y ese monto no le alcanzaba para acceder a la prestación solicitada; que, inconforme con esa respuesta, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria; que por Acto Administrativo n.° 7402 de 8 de noviembre de 1994, el ISS, decidió no reponer el acto recurrido y luego, a través de la n.° 0639 del 16 de abril de 1996, lo confirmó y reconoció a su favor la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez.

De otra parte, precisó que, según la historia laboral emitida por COLPENSIONES, el 29 de julio de 2014, el accionante tenía un total de 489,29 semanas cotizadas a esa entidad, hecho inconsecuente con la realidad, pues en ese documento, expedido el 25 de marzo de 2003, se evidencia un total de 704,38 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 541,15 lo fueron dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión, ciclos que fueron aportados con diferentes empleadores quienes se identificaban con los siguientes números patronales: 16017300001, 01003802156, 01006117421, 01006118463, 04163500322, 01008205568, 01003700413, 04016103148 y 03017300032, cuyos periodos son «inconsistentes» y no han sido actualizados por COLPENSIONES.

Por lo anterior, dijo que la completa, que contenía la totalidad de semanas cotizadas y novedades acaecidas durante toda su vida laboral, se ilustró de la siguiente manera, resaltando aquellos casos en los que, en su sentir, se observan los periodos que presentan incoherencias:

Afirmó, que partiendo de lo señalado en precedencia, era evidente que cumplía los requisitos mínimos legales para pensionarse por vejez bajo los cánones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 4 a 14, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento y edad del demandante; que el 21 de octubre de 1968, éste comenzó sus cotizaciones al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente de diferentes empleadores, de acuerdo con la historia laboral que se muestra en el siguiente cuadro:

También, reconoció la solicitud pensional del demandante; la negativa por no haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 en cualquier tiempo; los recursos de vía gubernativa contra la Resolución n.° 04263 del 21 de Julio de 1993; las decisiones confirmatorias y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Negó los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante; prescripción; buena fe y la innominada (f.° 36 a 40, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de junio de 2015 (f.° 58 a 60 y 61 CS ibídem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios causados con anterioridad al 13 de abril de 2012 y como no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ al señor J.C.S., y como consecuencia de ello, se ordena pagar el RETROACTIVO PENSIONAL, que liquidado desde el día 13 de abril de 2012 y hasta el día 31 de mayo de 2015, asciende a la suma de $26.105.770. a partir de junio de 2015, se le debe continuar cancelando la mesada pensional equivalente a la mínima mensual por cada anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que le haya cancelado al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, debidamente indexada a la fecha de realización de la transacción, igualmente se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a reconocer y pagar a J.C.S. los intereses moratorios desde el día 13 de abril de 2012, hasta la fecha de pago efectiva de los conceptos aquí reconocidos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. […]

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia por resultar contrario a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, articulo 69 del CPL y SS. (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de la sentencia fechada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 304 CD y 305, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada; en consecuencia, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante,

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos indiscutidos, que el demandante tenía una edad superior a la exigida en el régimen de prima media para acceder a la prestación reclamada; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y que la misma le fue negada por Resolución n° 04263 del 21 de julio de 1993; que fue confirmada, previos recursos de reposición y de apelación subsidiaria, a través de los Actos Administrativos n.° 7402 del 8 de noviembre de 1994 y 0693 del 16 de abril de 1996, esta última, respectivamente.

Así, circunscribió el problema jurídico a resolver, si el demandante acreditó los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, bien fuera en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley o del régimen de...

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