SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62603 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62603 del 04-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62603
Número de sentenciaSL3595-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3595-2019

Radicación n.° 62603

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEIMI FERNANDO CALDERON CASTAÑO Y A.J.G. CAPOTE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso que instauraron en contra de SIDECO AMERICANA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, PAVIMENTOS COLOMBIA S.A., MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, L.H.S.S., CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA; y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 43 y vto. del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado, Yeimi Fernando Calderón Castaño Y Ana Judith Gonzalez Capote, llamaron a juicio, en calidad de miembros de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a las siguientes personas naturales y jurídicas: Sideco Americana S.A. Sucursal Colombia, Pavimentos Colombia S.A., M.A.H.C., Luis Héctor Solarte Solarte, C.A.S.S., y solidariamente contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (f.° 179-210), para que fuera declarada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa.


Así mismo se solicitó el pago de: horas extras, diurnas, nocturnas y festivas, en los periodos y valores determinados en el escrito inicial, reliquidación de auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, la sanción establecida en el artículo 65 del CST, junto con la indexación de las sumas al momento de su cancelación y las costas.


Como fundamento fáctico de las pretensiones el memorialista relató: que suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido con la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Causa, con fecha inicial el 5 de enero de 2002 (Yeimi Fernando Calderón Castaño) y 16 de julio de 1999 (A.J.G.C., y en ambos casos el nexo feneció el 13 de julio de 2006.


Explicó que el cargo desempeñado por ambos fue el de supervisor jefe de estación de peaje; sus actividades consistían en supervisar el personal que normalmente labora en las casetas de peajes, con el objeto de recibir y contar dineros, y enviarlos a consignar en las estaciones Palmaseca, R., Cerrito, Villarica, Estambul y Ciat, ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, teniendo que realizar además labores varias, incluyendo la recolección de dinero y entrega de tiquetes directamente en las casetas de los peajes; la relación laboral se desarrolló principalmente en las estaciones de peaje de Estambul y CIAT, ubicadas dentro del perímetro de Palmira.


De la remuneración precisó que, para Calderón Castaño el salario básico inicial era de $620.000, suma que se incrementó así: $670.000 para el año 2003, $720.000 para el año 2004, $770.000 para el año 2005 y $833.000 para el año 2006.


En lo que tiene que ver con G.C., el salario básico inicial comenzó en $336.360, y para el año 2000 ascendió a $369.999; para el año 2001 $550.000, para el año 2002 $620.000, para el año 2003 $670.000, para el año 2004 $720.000, para el año 2005 $770.000 y para el año 2006 $883.000, con una intensidad horaria inicial de 14 horas, que disminuyó a 12 a partir del año 2002.


Aseveró que nunca les fueron canceladas las horas extras durante el tiempo laborado, y que la terminación de los contratos, en julio 13 de 2006, fue de manera unilateral sin que mediara justa causa, razón por la que les fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa, calculada con base en los salarios promedios que devengaban, sin tener en cuenta lo correspondiente al trabajo extra, que incidía en el concepto antes mencionado, y en la liquidación de las demás acreencias laborales.


Para concluir, informó que presentaron reclamación administrativa ante el INVÍAS el 7 de noviembre de 2006 y obtuvieron respuesta negativa el 7 de diciembre de la misma anualidad.


La Nación - Ministerio de Transporte (f.° 239-243) se opuso a las pretensiones. De esa cartera ministerial, y que es un ente de Orden Nacional. En su defensa, adujo que no está dentro de sus competencias y funciones el recaudar dineros en los peajes, ni mucho menos contratar el personal para que se supervise el recaudo de este.


Como excepciones de fondo planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por partes de los demandantes, y requirió que de oficio se declarara las que encontrara acreditadas.


El Instituto Nacional de Vías - Invías (f.°257-263) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes celebraron contrato de trabajo con el Consorcio Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C., y que elevaron petición ante esta entidad.


Formuló como excepción de fondo la de prescripción así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad.


Al contestar la demanda, M.A.H. (f.°291-292) se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos determinados a numerales «28» y «29», que no se encuentran en el escrito introductorio. Propuso como excepción, la falta de legitimidad en la causa por pasiva.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2010 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), señaló: «se anota que los demás no contestaron la demanda» (f. 577) y precisó que el P. de la República y el llamado en garantía Instituto Nacional de Concesiones – INCO – respondieron de forma extemporánea.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de noviembre de 2010 (f.° 570-588, cuaderno de instancias), dispuso:


PRIMERO: Declarar que entre el señor YEIME (sic) FERNANDO CALDERON CASTAÑO. En calidad de empleado y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en calidad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio (sic) el 5 de enero de 2002, y culmino (sic) el 13 de julio de 2006, sin justa causa.


SEGUNDO: Declarar que entre la señora ANA JUDITH GONZALEZ CAPOTE. En calidad de empleada y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en calidad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio (sic) el día 16 de julio de 1999, y culmino (sic) el 1 de julio de 2006, sin justa causa.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS (SIC) LA...

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