SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00552-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00552-01 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00552-01
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12226-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12226-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00552-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al supuestamente desconocer lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular por él formulada contra la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en «la carrera 46 No. 52-81 Camino Real» de la ciudad de Medellín, con radicado No. 2016-00621-00.

En consecuencia exige, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al i) Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas»; ii) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «d[ar] trámite a la alzada»; iii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y laborales, «pr[obar] (…) que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; y, iv) «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado» (fl. 1).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce, que en el litigio referido en líneas anteriores, pese a lo dispuesto en el artículo 366 del C.d.P., la autoridad convocada «ha negado la apelación frente al auto que liquida de manera concentrada las costas procesales», inclusive, asegura, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia (STL10011-2018), lo que vulnera su debido proceso, más aún cuando el Procurador Delegado no «actúa en derecho», razón por la que acude al presente mecanismo excepcional de protección (Cit.).

3. Mediante auto de 19 de marzo de los corrientes, esta Sala avocó en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela y en sentencia del 27 del mes y año citados desestimó la salvaguarda; no obstante, impugnada dicha determinación por el quejoso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura la anuló en proveído del 15 de mayo siguiente, tras considerar que los reproches del tutelante no cobijaban al Tribunal Superior de P. sino exclusivamente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, razón por la que remitió el asunto a aquella Corporación para que asumiera su estudio en primera instancia (fls. 133 al 136, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia de las actuaciones adelantadas dentro del trámite censurado (fl. 203).

b.) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adujo, que aunque «en términos generales en tales asuntos [acciones populares] solo resulta apelable el fallo o la providencia que resuelve sobre medidas cautelares», en la sentencia mencionada por el actor (STL10011-2018), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema estimó, que en materia de costas judiciales debe acudirse a las reglas contempladas en el artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 38 de la Ley 472 de 1998 (fls. 204 al 206).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que carece de inmediatez, «porque la tutela se formuló (08-03-2019) (…) siete (7) meses después de la ejecutoria (08-08-2018) del proveído que mantuvo incólume el auto que aprobó la liquidación de costas y negó la concesión de la apelación presentada por el actor (…), es decir, desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ello, sin que medie justificación alguna» (fls. 216 al 218, íd).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial, además de solicitar la «nulidad de todo lo actuado (…) por falta de competencia», con fundamento en que según la jurisprudencia constitucional, «ningún juez podrá rehusar el [t]rámite de una tutela, tal como ocurre hoy» (fl. 221, ib).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, el actor se duele, de manera puntual, de que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, hubiese «negado la apelación» que formuló frente al proveído de 12 de julio de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas fijadas en el marco de la acción popular que promovió en contra de la agencia de Bancolombia S.A. ubicada en «la carrera 46 No. 52-81 Camino Real» de Medellín, pues según su dicho, se desconocieron las previsiones del artículo 366 del nuevo Estatuto Procesal Civil.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias en lo que interesa, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El 27 de octubre de 2017, la sede judicial criticada profirió sentencia negando las pretensiones de la acción judicial referida en líneas anteriores; empero, el 28 de mayo de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., tras haber sido declarado desierto el recurso de apelación que formuló el aquí actor contra la anterior decisión, se pronunció respecto de la alzada interpuesta por el coadyuvante revocando lo resuelto, para en su lugar, conceder el amparo al «derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a una prestación efectiva y oportuna» (fls. 28 a 47, cdno. 1).

3.2. Seguidamente, en aplicación de la sentencia de tutela STC8528-2017 de esta Corte, el memorado Tribunal tasó las agencias en derecho en dicha instancia en la suma de $781.242,oo (fl. 48 ib).

3.3. El 12 de julio de la citada anualidad, el Despacho del conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales, teniendo en cuenta las referidas en antelación y las que se generaron en dicha instancia, también por la suma de $781.242,oo (fl. 50 ídem).

3.4. El accionante, aquí interesado, los coadyuvantes y el apoderado de la entidad financiera demandada, inconformes con lo resuelto, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en providencia del 1° de agosto de 2018, la Juez mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada, tras considerar que de tal mecanismo «solo es susceptible (…) la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones» (fl. 63).

4. Visto lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede abrirse paso, como quiera que la decisión que por esta vía se reprocha dista mucho de la arbitrariedad y el capricho y, por lo mismo, se descarta la vulneración de la garantía invocada.

En efecto, en esa providencia judicial aparece plasmado un criterio razonable en torno a la procedencia del recurso de apelación frente al auto aprobatorio de la liquidación de costas en las acciones populares, en especial, se exponen criterios respetables que permitieron concluir que según los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, en aquellos trámites constitucionales únicamente la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, son susceptibles del mecanismo de alzada.

En punto de la concesión del citado medio de impugnación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, en un caso de contornos similares al presente la Sala señaló: «no cabe duda (…) que la decisión criticada carece de arbitrariedad, puesto que la sede judicial criticada al negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.A.I. en contra del auto que aprobó la liquidación en costas...

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